REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 06 de Noviembre de 2014.
201° Y 152°
ASUNTO: DP11-L-2010-001232

PARTE ACTORA: WILLIANS HERNAN BELLO, titular de la cedula de identidad numero V-4.366.775

ABOGADO PARTE ACTORA: MARIELA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.239

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCION 2021 R.L y INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION AGRICOLA (I.N.I.A)

APODERADO DE LA PARTE DEMADADA: ANA BANDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.779


MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES.

Se inicia el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano WILLIAMS HERNAN BELLO, supra identificado, representado judicialmente por la abogado MARIELA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.239, contra la COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCION 2021 R.L y el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION AGRICOLA (I.N.I.A), cuya causa fue recibida por este juzgado en fecha 16 de septiembre de 2010 (f. 32), subsanada por la actora en fecha 29 de septiembre de 201o (f. 36) y, admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2010, (f. 44), iniciándose en consecuencia el proceso de notificación, el cual no vez cumplido, se dio inicio a la audiencia preliminar (f. 63) en fecha 19 de mayo del 2011, la cual concluyo en fecha 20 de junio de 2011, por no asistir las demandadas a la prolongación de la misma.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicto sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de notificación de las demandadas para la audiencia preliminar, en cuyo caso han librados múltiples carteles de notificación, siendo fallado su resultado, específicamente en el caso de la demandada principal COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCION 2021 R.L,, así consta entre otras, en la diligencia estampada por el alguacil Julio Caicedo (F. 70 2da pieza), por lo que se insto a la parte actora que suministrara nueve dirección, según auto de fecha 05 de agosto de 2013 (f. 76 2da pieza).
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa:

Que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día 05 de agosto del 2013. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) años y Tres (03) meses, sin que conste en autos, que la parte demandante haya realizado acto alguno que constituya mantener activo el proceso, pues existe ausencia absoluta de la actividad procesal por parte del interesado.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los 06 días del mes de noviembre del 2014. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,
ABOG. PEDRO ROMAN MORENO

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m Se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES.