REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Noviembre de 2014
204° y 155°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2014-001106
PARTE ACTORA: JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.570.564
ABOGADO ASISTENTENTE DE LA PARTE ACTORA: YORGENIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.129.430, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 165.832
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO BZS CONSTRUCCIÓN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
BREVE RESEÑA
En el juicio por, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que intentara el ciudadano JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.570.564 Contra ENTIDAD DE TRABAJO BZS CONSTRUCCIÓN C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el Veintinueve (29) de Octubre de 2014, por el correo interno 30 de Octubre 2014, recibida por este Tribunal el 03 de Noviembre de 2014 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…En tal sentido el demandante deberá:
Numeral 2°. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Numeral 3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 5° La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
En tal sentido, es importante que la parte demandante suministre los datos exactos de la jornada de trabajo laborada, por consiguiente:
1.-Indicar, nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada, así como la dirección de cada una de ellas para la notificación correspondiente.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 10 de Noviembre de 2014, que corre al folio (62) de la presente causa. Es así, que en fecha 20 de Noviembre 2014 presentó escrito de subsanación de la demanda, recibido por este Tribunal el día 25 de Noviembre 2014. No obstante; esta Juzgadora observa, que en el punto número uno (1) se le ordenó indicar nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales de la demandada, así como la dirección de cada una de ellas para la notificación correspondiente. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora en el escrito denominado escrito libelar subsanado, trae a los auto solo la dirección de la demandada sin indicar el nombre y apellido del representante legal para la notificación, por consiguiente, impide traer a la demandada a juicio.
Es de aclarar, que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla es por ello, DE NO HABER CORREGIDO EL LIBELO DE LA DEMANDA ordenado en el Despacho Saneador, se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2014.-
LA JUEZ,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.-
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES