REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 Noviembre de 2014
204° y 155°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2014-001019
PARTE ACTORA: ROSBENY ESMERALDA MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.240.353
ABOGADO ASISTENTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXYS ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.274.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 182.259
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO FIFTEEN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES
BREVE RESEÑA
En el juicio por, COBRODE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara la ciudadana, ROSBENY ESMERALDA MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.240.353 debidamente asistida por el ciudadano, Abogado: ALEXYS ANTON IO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.274.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 182.259 Contra ENTIDAD DE TRABAJO FIFTEEN C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el catorce (14) de Octubre de 2014, por el correo interno 15 de Octubre 2014, recibida por este Tribunal el 17 de Octubre de 2014 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de: Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…En tal sentido el demandante deberá:
Numeral 3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 4 Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
En tal sentido, es importante que la parte demandante suministre los datos exactos de la jornada de trabajo laborada, por consiguiente:
1.- Especificar día mes y año de los días en que realizó y/o realiza la actividad laboral y aclarar el horario de trabajo no basta con referirlo, debe especificar
2.- Aclarar el objeto de la pretensión; vale decir, el propósito de la demanda y que demanda a través del juicio ordinario y/o de estabilidad u otro motivo, con la finalidad de aclarar su solicitud
3.- Calcular dentro del escrito libelar las prestaciones sociales con indicación del salario base y salario integral y la fórmula matemática aplicada ajustada a la Ley en tiempo y espacio según el ordenamiento jurídico venezolano.
4.- De igual manera debe aportar la fundamentación de hechos y de derecho de lo demandado.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio.
No obstante; esta Juzgadora observa, que en el punto número tres (3) se le ordenó precisar a quien demanda, y la dirección exacta de la demandada para la notificación correspondiente.
De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora en el escrito denominado escrito libelar subsanado, trae a los autos otro concepto como el pago de salarios caídos desde octubre a diciembre 2014el cual corresponde al procedimiento de estabilidad, es un procedimiento excluyente del juicio ordinario sin aclarar el motivo de la demanda; además no precisa cual es el salario integral, así como otro elemento de pérdidas arrojados en inventario por robos, por consiguiente, de ésta manera crea inseguridad jurídica que impide traer a la demandada a juicio. Es de aclarar, que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla es por ello, DE NO HABER CORREGIDO EL LIBELO DE LA DEMANDA ordenado en el Despacho Saneador, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2014.-
LA JUEZ,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.-

EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES