REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, doce (12) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: NP11-R-2014-000269
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la parte Actora, Ciudadano JOSÉ ANGEL ZAVALA PIÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 2.863.142, representado por los Abogados ARNELSA THAYRIS RAVELO; KARELYS CHACÓN; VICTOR VARGAS; NAHAURY PARRAGA y JOSÉ ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 101.343, 101.328, 131.961, 119.795 y 124.543 respectivamente, según Poder Autenticado que riela al folio 7 de autos, contra Sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio incoado contra la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sin representación acreditada en autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación, fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 16 de octubre 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 20 de Octubre de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo tramitado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el Recurso interpuesto por ambas partes, siendo fijada en fecha 27 de ese mes la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 11 de Noviembre de 2014; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La abogada recurrente fundamentó el recurso en su inconformidad solo en un punto específico, como lo fue, la condenatoria de la indemnización por despido injustificado, reclamada conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que el Juez de Instancia erró en la interpretación de dicha norma, y por ello no condenó el monto correcto, el cual debe ser el mismo que por concepto de antigüedad le corresponde al trabajador.
Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y se condene el monto demandado conforme la norma citada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no solo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:
“(omissis)…
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.
(omissis)…”
Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la primigenia Audiencia Preliminar, el Juzgador de Instancia debe declarar la admisión de los hechos alegados por el Accionante en su escrito libelar.
Siendo la delación planteada específica en cuanto al concepto de la indemnización por despido injustificado que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado al analizar la sentencia recurrida observa que motiva lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de determinar si le corresponde en derecho los conceptos y montos demandados, y siendo que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, por lo que le corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Por lo que a tenor de lo antes indicado, observa quien aquí decide, que la parte actora anexa junto con el escrito de demanda, LIQUIDACION DE PRESTACIONES suscrita y firmada por el ciudadano José Ángel Zavala, donde señala que no está de acuerdo con ese monto, y se puede apreciar que fueron cancelados por el tiempo de servicios prestado liquidación la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 53.319,11) por concepto de Antigüedad. (…)”
Omissis…
“En base a las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.726,07).
Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.726,07).”
Como puede observarse en el extracto anterior, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció que al trabajador se le había cancelado por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs.53.319,11; y luego determinó que aún restaba a su favor una diferencia por ese mismo concepto, el cual condena a la empresa a pagar por la cantidad de Bs.1.726,07. Lo que equivale a decir, que la sumatoria de ambos montos, totalizan por Antigüedad, la cantidad de Bs.55.045,18.
Posteriormente, el A quo establece que el monto de la indemnización por despido injustificado conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, es la cantidad de Bs.1.726,07, que es la cantidad condenada por la diferencia restante a favor del trabajador.
Ahora bien, el artículo citado dispone:
Artículo 92.—Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales
La norma legal es clara y específica al señalar que en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, lo que en el léxico común se le denomina “el doblete”; entendiéndose por ello, la misma cantidad que le corresponde por concepto de antigüedad.
Por tanto, efectivamente incurre en un error el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al solamente condenar la diferencia establecida por él en su sentencia por ese concepto, y no la cantidad total que le corresponde al trabajador, la cual es como ya se indicó supra, de Bs.55.045,18. Así se establece.
En consecuencia, debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y debe modificarse el fallo recurrido solo en lo que corresponde al concepto de la Indemnización por despido injustificado. Así se decide.
A los fines del principio de exhaustividad del fallo, este Juzgado Superior vista la conformidad por no ser objeto de apelación, reproduce los conceptos y montos condenados por el A quo e incluye el monto antes establecido por el concepto objeto del recurso, a saber:
En base a las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.726,07).
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.55.045,18).
• Intereses sobre las prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de UN MIL SEISCIENTOS VENTIDÓS CON VEINTRÉS (Bs.1.622,23).
• Vacaciones Vencidas y Vacaciones fraccionadas: Le corresponde la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.12.415,16).
• Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.12.415,16).
• Utilidades Fraccionadas: Le corresponde la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.918,00).
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.103.141,80), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Sentencia recurrida del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Demandante Recurrente; SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia dictada en por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa al pago total de la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.103.141,80), más lo que resulte de las experticias ordenadas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
El Secretario
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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