REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: NP11-R-2014-000299
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por POLICLÍNICA ELOHIM, C.A. antes denominada CENTRO CLINICO QUIRÚRGICO “DIVINO NIÑO”, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el Nro. 06, Tomo A-5 de los Libros llevados por ese Registro, representada por el Abogado YOBEL JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 87.487; contra la sentencia publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de octubre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, en juicio que por concepto de Diferencia de pago de Bono Retroactivo y otros conceptos, le tiene incoada la Ciudadana CARMEN SUNILDE FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.149.586, representada por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNÁNDEZ, MAYRIN MÁRQUEZ, SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO, FRANEIRA RIOS y JOSE MIGUEL CAMINO SANTIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076, 113.022 y 147.327 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en Autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 29 de octubre de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 5 de noviembre de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2014, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte Demandante y la comparecencia de la parte Demandada recurrente por Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada; revoca la Sentencia del Juzgado a quo; y ordena la reposición para la celebración de la audiencia preliminar
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alega el Apoderado Recurrente de la Accionada que la incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio por caso fortuito, presentó un hecho humano de fuerza mayor que la imposibilitó acudir a la Audiencia de Primera Instancia, por cuanto presentó una afección respiratoria, por lo que tuvo que acudir al Centro Asistencial, en el que fue atendido por su estado de salud, por ello le impidió estar presente en el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Que cursa en el expediente, la constancia Médica otorgado, que se verifica el estado de salud del demandante para el día en la cual se iba a celebrar la audiencia preliminar, siendo atendido en el Hospital Manuel Nuñez Tovar, Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; además del hecho de que no disponía para el momento de la Audiencia, otro Apoderado Judicial que lo representara, siendo él. El único.
Solicitó se revocara la Sentencia y se repusiera al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver la presente Apelación, y a los fines prácticos, este Juzgador invertirá el orden en que fueron presentados los alegatos, y se pronunciará primero sobre las causas de la incomparecencia a la audiencia preliminar por los problemas de salud alegados por los Apoderados Judiciales, en los siguientes términos:
La parte Recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación en la presente causa, consigna constancia médica emitidas por el Ente de Salud, Hospital Manuel Núñez Tovar a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor presentada.
Con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”
Ahora bien, la documentales consignadas por el recurrente, pueden ser considerada como de los documentos públicos administrativos, por cuanto fue emitido por un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Con respecto a esta documental, se observa que se trata de un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y autenticidad y que sólo puede ser desvirtuado mediante la correspondiente prueba en contrario, la cual no fue ejercida por la parte demandante. Por lo tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 10 ejusdem, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de él que el día 8 de Octubre de 2014, el ciudadano Yobel González, acudió al referido centro asistencial desde las 7:30 a.m., siéndole diagnosticada Asma Bronquial, requiriendo nebulización.
Observa esta Alzada que efectivamente para la fecha en la cual correspondía celebrar la Audiencia Preliminar, la Demandada no tenía otros Apoderados acreditados en Autos que la representaran.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia, puede la demandada – en este caso -, apelar del fallo y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, y faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
El Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido. Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre los Apoderados Judiciales de la Demandada, quedando en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Accionada. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes, especificando la oportunidad y la hora exacta para la celebración de la misma.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 1:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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