REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de noviembre de Dos mil catorce (2014)
204º y 155°
ASUNTO: NP11-R-2014-000304
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 83.897, en representación de los Ciudadanos NANCY CAROLINA SEIJAS; AMALIA TERESA YENDES; DARLUIS GONZALEZ BOADA; ORLANDO MANUEL RODRIGUEZ y ELIAS GABRIEL DUARTE IDROGO, identificados en autos; contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de octubre de 2014, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Cobro de Prestaciones, interpusieran el mencionado Ciudadano en contra de la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES, C.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 11 de noviembre de 2014, recibe este Tribunal la presente causa, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2014, compareciendo la parte actora recurrente, y la Apoderada Judicial de la demandada, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, Revoca la Sentencia y Repone la causa al estado de que el Juzgado A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alega la Abogada Recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia del accionante, se debió, que el día en la cual se celebraría la prolongación de la audiencia preliminar, estuvo involucrada en un accidente automovilístico, en el cual hubo un impacto con un motorizado, y mientras esperó las actuaciones de tránsito, no puso asistir a la prolongación de la audiencia. Para ello consignó, las pruebas del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la demandada, no hizo alegación alguna, expresando físicamente conformidad con lo dicho por la recurrente.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
El fundamento del Recurso planteado por la Abogada que asiste a la parte actora, se sustenta en el hecho, de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar hubo Hecho Fortuito o Hecho de Fuerza Mayor, sobrevenido por un accidente automovilístico, y tuvo que intervenir Tránsito Terrestre para el levantamiento del suceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La norma adjetiva laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Se hace necesario previamente establecer los parámetros para calificar de fortuito o fuerza mayor un determinado caso, como causa justificada de la incomparecencia en materia laboral, por lo que se observa Sentencia dictada por la Sala Social fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), Ssentencia Nº 1532 de estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Vista la prueba consignada conjuntamente con el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que procede este Tribunal a convalidar los dichos expuestos por la parte recurrente.
De allí y con base a los valores del estado de ética y justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que lo que se solicita en el presente asunto es la reposición de la causa a los solos efectos de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, en la cual las partes tendrán la oportunidad de mediar el conflicto que los ha traído ante estos Juzgados del Trabajo, aunado al hecho que en dicha fase no se está menoscabando el derecho a la defensa de ninguna de las partes, en la cual posiblemente llegan a una resolución de conflicto, es por ello que este Tribunal otorga valor probatorio a los dichos expuestos por la parte recurrente, dado el carácter humano en el cual se vieron envueltos los hechos expuestos. Así se decide.
Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del accidente de tránsito ocurrido, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, que no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
En razón de ello debe puntualizarse que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte Accionante, ante el Juzgado A quo, se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que dicho Juzgado fije la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
|