REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: NP11-R-2014-000275
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por el Ciudadano NERMIG JOSÉ LEZAMA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.224.964, representado por los Abogados por los Abogados JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, ARGENIS DARIO OSOSRIO MONTOYA y LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 71.912, 49.376 y 128.670 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 21 de Autos; contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 9 de octubre de 2014, que declaró la Falta de Cualidad de la empresa demandada Solidariamente PDVSA SERVICIOS, S.A., y Sin Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales le tiene incoado el referido Ciudadano a la empresa CNPC SERVICIOS VENEZUELA LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto del año 2001, quedando anotada bajo el Nro. 67, tomo 575-A, representada por los Abogados YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN SALAVE, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328 respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los folios 50 y 51 de Autos, y por la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nro.29, Tomo 265-A-Sgdo., representada por los Abogados ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PEREZ, ARACELIS SANCHEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZON, DOUGLAS ESPINOZA, EDINSON PATIÑO, EMILY RODRIGUEZ, EUDELYS LEON, GILBERTO CHACÓN, GONZALO MENESES, JANITZA RODRIGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUIN SILVEIRA, JOSÉ LUIS MARTINEZ, JOSE ACOSTA, JOSE PALENCIA, JOSE RAFAEL VASQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, LUZ CHACON, MANUEL LEON, MARIA DE FIGUEIREDO, MARIA CARVALLO, MARIA VISAEZ, MILAGROS ACEVEDO, OBDALIS GARCIA, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRIGUEZ, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, TEODORA HERNANDEZ, VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 60.361, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 36.263, 76.115 y 95.436, respectivamente, según copia de Poder Autenticado que riela del folio 328 al 330 de autos.
ANTECEDENTES
El recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 21 de octubre de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, fijando mediante Auto expresa de fecha 28 de octubre de 2014, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el 12 de noviembre de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 18 de noviembre de 2014 a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente al iniciar la exposición de sus alegatos en la audiencia de alzada, señaló que fundamenta el Recurso de Apelación en forma genérica; y luego procede a señalar puntos esenciales y determinados, a saber:
Primero, que el trabajador era Supervisor de 12 horas en taladro, que laboraba una semana de día y otra semana de noche. Que el hecho de laborar en turno nocturno representó una plusvalía para la empresa, ya que laboró 7 horas nocturnas, de las cinco que le correspondían.
En segundo lugar, que al pernoctar, se encontraba a disposición de la empresa las 24 horas, y tampoco se le canceló la jornada petrolera de 7x7.
Tercero, nunca se le pagó cesta ticket ni la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), siendo ésta última la que considera le correspondía porque el cargo que tenía el trabajador, se asemeja a los cargos de nómina mayor de la industria petrolera. Asimismo, cuando laboraba de noche, considera que le debían dos (2) cesta tickets o dos (2) TEA.
En último lugar, señala que laboró del 2004 al 2010, y que por esos seis (6) años de servicios, lo arreglaron de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, solicita a esta Alzada se dicte una sentencia equitativa, ajustada a derecho que restituya sus gananciales; y se declare con lugar el recurso de apelación y se ordenen experticias complementarias al fallo.
Por su parte, ante los alegatos expuestos por el recurrente, la Abogada de la empresa demandada principal, solo señaló que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, y por ello solicita que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la falta de cualidad de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. como demandada solidaria y declaró sin lugar la demanda incoada, motivando en lo que respecta a la solidaridad de la empresa petrolera Nacional, que no fue demostrada la inherencia y conexidad entre ambas personas jurídicas, y por ello declaró la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A. e improcedente la demanda propuesta contra ella por vía de solidaridad.
En lo que respecta al fondo de la controversia, conforme lo alegado por el propio accionante en el libelo de demanda con respecto al cargo y labores que realizaba de Supervisor en todo el tiempo de servicios reconocido por la empresa, del análisis de la cláusula de la Convención Colectiva Petrolera, así como del análisis de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la relación laboral), consideró que el trabajador, considerado de confianza, estaba excluido de la aplicación de la referida Contratación Colectiva, y por ello, la contratista no estaba obligada a cancelar dichos beneficios. Posteriormente, analizó lo referente a la jornada que desarrollaba el demandante, conforme lo dispuesto en los artículos 198 y 201 de la Ley Sustantiva Laboral que regía a la época, estableciendo que de acuerdo a los cálculos aritméticos realizados, estableció que el hecho de laborar 7 días a la semana y descansar 7 días consecutivos, en un periodo de ocho (8) semanas, laboró menos tiempo que un trabajador ordinario, y por ello, no eran procedentes las reclamaciones de horas de sobretiempo, días de descansos compensatorios y días de descanso trabajados reclamados. Para establecer, que la empresa en base a la norma aplicable, y de la revisión de la liquidación de prestaciones sociales, habría pagado a cabalidad los conceptos laborales que le correspondían, por tanto, no había diferencia de prestaciones sociales ni incidencias que cancelar, y en razón de eso, declara sin lugar la demanda incoada.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado judicial de la parte actora recurrente, la cual en principio señala que lo hace de una manera genérica, y manifiesta inconformidad con lo señalado en la Sentencia dictada en Primera Instancia, infiriendo este Sentenciador de Alzada, que lo pretendido es el hecho que el Juez de Juicio no tomó en consideración los hechos de laborar en un taladro y en jornada de 7 x 7, aún cuando reconoce el cargo de SUPERVISOR y por ende, lo asemeja a un trabajador denominado de NÓMINA MAYOR de la Industria Petrolera Nacional, a los fines de establecer la aplicabilidad o no de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, y las diferencias salariales reclamadas.
Como bien se indicó supra, el recurrente manifestó que su apelación la hace en forma genérica, y al revisar este Sentenciador la diligencia mediante la cual anuncia el recurso de apelación, efectivamente observa que ésta no se encuentra delimitada a algún punto específico de la sentencia; en consecuencia, conforme la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, debemos citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Por consiguiente, correspondía a este Juez de Alzada, conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestó su inconformidad en la audiencia de apelación, aún cuando éstos no fueron tampoco específicos, sino de mero señalamiento sobre aspectos reclamados en el libelo. Así se establece.
De la revisión de las actas procesales, en el escrito libelar el actor precisa lo siguiente:
• Que empezó a prestar servicios en la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., en fecha 17 de noviembre de 2005; y que prestó servicios en los taladros GW71 y GW74, hasta el 15 de mayo de 2010 que fue despedido según le notificó por escrito el Supervisor Laboral de la empresa, y laboró en jornadas de 7x7.
• El cargo desempeñado fue de SUPERVISOR, que era un trabajador clasificado como de Confianza, equivalente a la clasificación de Nómina Mayor que utiliza la Industria Petrolera Nacional para cierto grado de trabajadores. (folios 1 y 3vto).
• Que la ejecución de servicios y obras por parte de su empleador, son inherentes y conexas con la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. y por ello considera que sus prestaciones sociales y demás beneficios deben ser pagados en iguales condiciones a los que se les paga a los trabajadores de Nómina Mayor contratados directamente por PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegando haber sido excluido por su patrono de dichos beneficios.
• Reclama los conceptos de Días de descanso trabajados, días de descansos compensatorios no pagados; ayuda de ciudad no pagada de los años 2006, 2007, 2008 y 2009; horas de sobre tiempo laboradas y no pagadas; Diferencias de utilidades cada año; diferencia de vacaciones cada año; diferencia de antigüedad; diferencia de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; estimando la demanda en Bs.177.431,17.
• Solicitó la notificación de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. y de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Consta en autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la demanda en fecha 28 de marzo de 2011 y libra los carteles de notificación a las empresas demandadas.
Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2011, el actor presenta una REFORMA DE DEMANDA, en la cual demanda los mismos conceptos anteriormente indicados, aunque con montos distintos, siendo que en este caso, la demanda no es contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. sino contra la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. Dicha reforma fue admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de mayo de 2011, ordenando las notificaciones pertinentes.
Realizada la audiencia preliminar con sus respectivas prolongaciones, y visto que no hubo mediación positiva, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena agregar las pruebas consignadas solo por la parte actora y la demandada principal; y en fecha 22 de febrero de 2012, la representación de la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. consigna escrito de contestación de la demanda.
En el respectivo escrito, la empresa señala lo siguiente:
• Admite la fecha de inicio del 17 de noviembre de 2005 y egreso del 15 de mayo de 2010, el cargo de Supervisor, y el último salario devengado.
• Niega, rechaza y contradice en forma detallada y pormenorizadamente los conceptos reclamados, en especial lo referido al exceso demandado en cada jornada; los días de descansos y compensatorios; las diferencias en los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, así como el pago de Ayuda de Ciudad, el de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), fundamentando en especial para éstos dos últimos, que el propio accionante reconoce que era un trabajador de Confianza, excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y que lo reclamado son beneficios que se otorgan a los trabajadores que su forma de ingreso, beneficios, salarios y egresos son establecidos por dicha Convención Colectiva; y que en el caso concreto no existe inherencia y conexidad.
Una vez analizados el escrito de demanda, la reforma de la demanda y el escrito de contestación de la demanda, procede esta Alzada a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de demanda, de forma extensiva en seis (6) folios, en los cuales hace argumentaciones similares al libelo de demanda y su reforma de los conceptos reclamados.
Ha sido reiterado el criterio que el mismo no constituye medio de prueba alguno, puede incluso considerarse como la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, más sin embargo, en el caso concreto no hace referencia a ninguna, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
SEGUNDO: Solicita la exhibición de los originales de los comprobantes de pago de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, marcados con la letra “A”, constante de dieciséis (16) folios útiles, e Igualmente solicita la exhibición a la demandada principal de los documentos marcados con la letra “B”, constante de diez (10) Recibos de Pago, Morichal GW 74, años 2005-2006.
De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la demandada solidaria no los reconoce, y alega no ser emanados de ella; no obstante, la demandada principal los reconoce, en virtud de lo cual, se les atribuye valor probatorio.
TERCERO: Solicita Prueba de Informe a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la cual solicita se informe sobre los SAROS del Supervisor Nermig José Lezama, correspondientes a las actividades desplegadas por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. en los taladros GW71 y GW74 en el periodo del 17/11/2005 al 15/05/2010, referentes a registros de control de seguridad, labor realizada, tipo de jornada, personal que operó en dicha actividad.
De la revisión de autos, la respuesta a dicho Informe fue consignada en Autos en fecha 13 de julio de 2014 por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante Oficio Nro. CJDFUR-2014-207 de fecha 24 de abril de 2014, en la cual señala que: “(…) De acuerdo a información suministrada por la Gerencia de Relaciones Laborales, no se tiene información relacionada con el mencionado ciudadano y la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.”.
Este informe no fue objetado por las partes, por lo tanto debe otorgársele pleno valor probatorio, que la empresa Petrolera Nacional no tenía información requerida. Así se establece.
CUARTO: Solicita la exhibición a la demandada principal de los Saros del Supervisor NERMIG JOSÉ LEZAMA GONZÁLEZ, correspondientes a las actividades desplegadas por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en el periodo comprendido entre el 17-11-2008 al 15-05-2010, correspondiente al registro de control de seguridad, labor realizada y tipo de jornada.
En la sentencia recurrida, el Juez señaló que:
“(…) Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada no exhibió los mismos, alegando que en el escrito de pruebas promovido por la parte accionante éste no consignó copia simple alguna de los referidos documentos, los cuales son ratificados por la parte actora; motivos por el cual este Tribunal no puede establecer las consecuencias jurídicas correspondientes, es decir, no le otorga pleno valor a dichas documentales. Y así se resuelve.”.
Se verifica en el expediente que el A quo dicta un Auto en fecha 1 de marzo de 2012 (folio 169) admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos. De la grabación audiovisual y en las actas del expediente, que la parte demandada no procede a exhibir las documentales señaladas, alegando para ello el no cumplimiento de los extremos legales, procediendo en consecuencia la A quo al momento de publicar la Sentencia, a desechar dichas pruebas por la falta de cumplimiento de los extremos exigidos en la norma legal.
Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.
QUINTO: Solicita la exhibición a la demandada principal de los Contratos de Servicio, que estaban vigentes para las fechas comprendidas entre el 17-11-2008 al 15-05-2010, en las locaciones Petroleras del Estado Monagas, suscrito entre la demandada y la prestadora de servicio PDVSA Petróleo, S.A., y con la empresa matriz.
En este caso, al suceder la misma situación de hecho y los mismos planteamientos por parte de la representación judicial de la demandada, debe reiterarse lo motivado anteriormente. Así se establece.
SEXTO: Solicita Prueba de Informe a Tributos Internos del SENIAT, sobre las dos (2) últimas declaraciones.
Al respecto consta en autos que dicho Ente consignó en fecha 26 de abril de 2012, Oficio de respuesta, en la cual solo menciona que las dos (2) últimas declaraciones de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. corresponden a los años 2007 y 2008, las fechas en que fueron presentadas, ambas con pago cero (0,00) y desde entonces no habría presentado más declaraciones de impuestos sobre la renta.
Si bien se le otorga valor probatorio, a criterio de esta Alzada, dicha prueba no aporta elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.
SÉPTIMO: Solicita la exhibición a la demandada principal del Registro a que se contrae el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde anotan las horas extraordinarias utilizadas en la faena, para los trabajadores empleados en ella y las remuneraciones pagadas, para el periodo comprendido entre el 16-06-2008 y el 18-05-2009.
Esta alzada, en este punto y para el periodo de tiempo solicitada la prueba y la norma sustantiva aplicable entonces, comparte el criterio señalado por el Tribunal de Juicio, en no poder aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.
OCTAVO: Promueve marcada con la letra “C”, en copia recibo de pago de fideicomiso y solicita su exhibición, así como prueba de Informe al Banco Exterior, C.A., Banco Universal.
Esta prueba debe ser confrontada con la prueba marcada “A” de la demandada, de lo cual se asevera que el fideicomiso fue constituido a favor del demandante en la Entidad Financiera Banco Exterior, C.A., asimismo, en el Oficio remitido por dicho Banco en fecha 11 de octubre de 2012, con el cual adjunta copias certificadas de estados de cuenta desde el 01/01/2006 al 08/11/2010, siendo ésta última fecha que se le liquidaron sus prestaciones sociales que mantenía en sus haberes.
Por medio de estas pruebas se establece y determina el cumplimiento legal del depósito de sus prestaciones sociales conforme lo disponía la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), y que las mismas le fueron debidamente entregadas al Accionante. Así se establece.
NOVENO: Promueve marcada con la letra “D”, expediente administrativo signado con el N° 044-2010-03-01957, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Este Juzgado Superior concuerda y coincide con la valoración dada por el Juez de Juicio, en que le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo irrelevante su valor para demostrar la relación de trabajo, ya que no es punto controvertido y en virtud de que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada.
DÉCIMO: promovió la testimonial de los Ciudadanos Luís Fernández y Francisco Muchatty. Estos no comparecieron, por lo que no existe mérito que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el Capítulo I, promueve las documentales siguientes:
• Marcado “A”, constante de dos (02) folios útiles, Originales de solicitud Anticipo al Fondo Fiduciario de los Trabajadores, debidamente firmada por el ciudadano NERMIG JOSÉ LEZAMA GONZÁLEZ.
Ya fueron valoradas anteriormente, al establecerse el cumplimiento de la obligación de constitución del fideicomiso y su liquidación al finalizar la relación laboral por el Banco Exterior. Así se establece.
• Promueve Planilla 14-02 de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
Al observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que el apoderado judicial del demandante señala que no debe considerarse esta prueba a los efectos de determinar el cargo desempeñado, en dicha planilla, se indica “SUP/12 HORAS” que realmente fue lo reclamado por el actor en su libelo y reconocido por la accionada. En virtud de lo cual, se valora conforme la sana crítica. Así se establece.
Promueve acta constitutiva de la empresa demandada principal. Coincide este Juzgador de Alzada con lo señalado por el A quo, que la representante de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar el objeto social de la entidad de trabajo demandada, por lo que este tribunal procede a valorar conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.
E el Capítulo II denominado “PRUEBA DE INFORMES”, solicita que se oficie al Banco Exterior, a los fines de verificar la apertura de la cuenta de Fideicomiso. Esta prueba ya fue valorada anteriormente. Así se establece.
En el Capítulo III, solicita la evacuación de la prueba de Informe al Banco BANESCO. Observa esta Alzada que la referida Entidad Financiera remite a los Autos y es agregada respuesta en fecha 18 de junio de 2012, y consigna conjuntamente, estados de cuentas desde el 12/08/2005 al 03/05/2012.
Si bien se valora conforme la sana crítica, de la misma no se puede deducir que conceptos y montos por cada conceptos le eran depositados en sus cuentas, ya que solo consta que los pagos de nómina eran efectuados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., lo cual no es un hecho controvertido. Así se establece.
En el Capítulo IV, solicita se evacue informe al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM). No consta en Autos respuesta, por lo que no existe mérito que valorar.
En el Capítulo V, solicita se evacue Informe a PDVSA, con respecto al registro del Demandante en el Sistema Integral de Control de Contratistas que mantiene la Estatal Petrolera. Ésta consignó respuesta en Autos en fecha 23 de julio de 2014, en la cual responde a las diferentes preguntas que se le hace que, no tiene en sus archivos constancias ni registros del Ciudadano NERMIG JOSÉ LEZAMA GONZALEZ como trabajador de CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A..
A dicho informe se le debe valorar conforme a derecho, y del mismo se extrae que la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. no posee información sobre el demandante ni de la empresa demandada principal, que pueda ser utilizada a los fines de resolver la controversia planteada. Así se establece.
En el escrito de promoción de pruebas saltan del Capítulo V al VII, y en este, promueve Inspección Judicial al Taladro GW propiedad de su representada. No consta en autos que la misma se realizara, por tanto, no existe mérito que valorar.
Al verificarse del iter procesal que la empresa demandada PDVSA SERVICIOS, S.A. no promovió prueba alguna, y al examinar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, se constata que no se efectuó la declaración de partes, no existen más pruebas que valorar. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE FONDO
Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas promovidas y aportadas por las partes, es menester señalar que, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la distribución de la carga de la prueba, en términos muy similares a los que expondrá este Juzgador a continuación, ha señalado que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.
En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo señalado, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En estos supuestos, el Actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.
A lo anterior, la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado que, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Como primer punto a verificar, es el la decisión del Juez de Primera Instancia con respecto a la falta de cualidad de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., al respecto debemos señalar que, la falta de cualidad es también denominada legitimatio ad causam, la cual puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
De tal manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en el proceso laboral, por una parte al trabajador y por la otra la persona del patrono. Cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Siendo así, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
En la resolución de la controversia, se encuentra el alegato concerniente a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., aducido por el actor en su escrito libelar. Pues bien, de autos no se desprende ni fue demostrado que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., fue contratada por la referida empresa del Estado, con la finalidad de ejecutar obras o servicios, tanto así, que de las pruebas aportadas, en especial de los Oficios de respuesta enviados por la empresa PDVSA, como el consignado en Autos en fecha 13 de julio de 2014 por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante Oficio Nro. CJDFUR-2014-207 de fecha 24 de abril de 2014, en la cual señala que: “(…) De acuerdo a información suministrada por la Gerencia de Relaciones Laborales, no se tiene información relacionada con el mencionado ciudadano y la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.”; y la respuesta consignada en Autos en fecha 23 de julio de 2014, en la cual responde a las diferentes preguntas que se le hace que, no tiene en sus archivos constancias ni registros del Ciudadano NERMIG JOSÉ LEZAMA GONZALEZ como trabajador de CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A..
En consecuencia, al no haber pruebas en autos, comparte esta Alzada lo señalado por el Juez de Primera Instancia, que no puede inferirse que existe inherencia y conexidad entre una empresa contratista y la empresa petrolera y por ende, que sea solidaria y pagadora de las obligaciones laborales contraídas por ella para con sus trabajadores, y por el sólo hecho de haber realizado una obra o contrato de servicios. por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la demandada solidaria PDVSA SERVICIOS, S.A., con respecto a las obligaciones contraídas por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., frente a sus trabajadores; y en consecuencia, es procedente la defensa de la la falta de cualidad declarada. Así se decide.
Con respecto a la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, a criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, la Cláusula Contractual establece que aquellos trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore) no están amparados por la Convención Colectiva. La Ley Sustantiva dispone:
Artículo 42.
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45.
Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47.
La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50.
A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51.
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 510.
No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.
Conforme los Artículos anteriores, para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen. Por tanto, los trabajadores de confianza, de dirección, representantes del patrono y demás que ejerzan funciones de dirección o administración se excluyen del ámbito de aplicación.
Asimismo, la empresa petrolera Nacional excluye de la aplicación del contrato colectivo petrolero, aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual. En este sentido, las empresas contratistas para obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa – como es el caso que nos ocupa según se determinó ut supra – le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo los que ya mencionamos se excluyen.
Asimismo, se puede considerar trabajador de confianza a aquel cuya labor implique la supervisión de otros trabajadores, de haberse comprobado que las actividades diarias del trabajador, predominan las actuaciones como Supervisor que es, tales como atender las operaciones en los taladros ubicados en diversas zonas, dictar diariamente charla a las cuadrillas que laboraban en el taladro, mantener el orden y limpieza en el taladro, garantizar el cumplimiento de las instrucciones que recibíamos, dirigir las operaciones en las mesa de trabajo y elaborar el reporte diario de actividades, todas éstas implican de por sí, las del Supervisor de 12 horas de taladro; por ello, queda excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.
En Sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1510 de fecha 03 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional, siguió el ciudadano JESÚS BRACHO PALMAR, contra la empresa mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., estableció el criterio que acoge este Tribunal de Alzada, a saber:
“(…) En tal sentido la Alzada aclaró, que la propia convención colectiva excluye de su aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso en concreto la parte actora había señalado que desempeñó en principio el cargo de perforador por un tiempo de seis meses y que luego ascendió a supervisor, por lo que de acuerdo a la naturaleza de la labor prestada, el trabajador demandante estaba excluido de su aplicación bajo la consideración de haber ostentado el actor un cargo con las características propias de un trabajador de confianza.
Para mayor abundamiento, a continuación se transcribe un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior:
“En aplicación del Principio Iura Novic Curia, de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, de su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa demandada; y que constituye un hecho no controvertido en la presente causa.
Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, y de la declaración dada por el mismo actor en la audiencia de apelación, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión y la enseñanza de otros trabajadores en la gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, éste debía necesariamente girarles instrucciones.
Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores.” (Subrayado propio).
De manera que contestes ambas partes en la naturaleza del cargo, supervisor de taladro, y no habiendo negado el actor en la audiencia de apelación que dentro de sus atribuciones tenía la facultad de supervisar y enseñar a otros obreros, es acertado el criterio del Juez, quien al aplicar la cláusula 3° de la convención colectiva de trabajo declaró la improcedencia de las diferencias reclamadas conforme a este cuerpo normativo, ello en virtud de la clara exclusión que hace en el ámbito de aplicación con ocasión a pertenecer a la categoría de trabajadores inmerso en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, no incurrió la Alzada en la falsa aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, tampoco resultaron violentados por falta de aplicación el artículo 43 de la misma Ley, ni la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, siendo que ésta última resultó correctamente aplicada conforme lo expuesto en líneas anteriores, lo cual conduce a concluir que tampoco incurrió el Juez ad quem en la falta de aplicación del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece que las estipulaciones de las convenciones son cláusulas obligatorias.” (Resaltado de este Juzgado Superior)
En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que el Ciudadano NERMIG JOSÉ LEZAMA GONZÁLEZ está excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; y en virtud de que lo reclamado son DIFERENCIAS DE PRESATCIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, sustentadas y fundamentadas en las estipulaciones de la referida Contratación Colectiva, se declara la improcedencia de las diferencias reclamadas. Así se establece
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., y Confirme la Sentencia recurrida. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante Ciudadano NERMIG JOSÉ LEZAMA GONZALEZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. y PDVSA SERVICIOS, S.A., sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencida la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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