REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000010


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, representada por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 57.926, según Poder Autenticado que riela en Autos, contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de diciembre de 2013 en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nro.00318-11, de fecha 8 de junio de 2011, Expediente 044-2011-01-00034 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por el Ciudadano VELIOS JESÚS VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.782.784, sin representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2014, la parte actora Apela de la Sentencia dictada por el Juez de Juicio; posteriormente, presenta nuevamente diligencia en fecha 15 de julio de 2014, en la que interpone nuevamente la apelación, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha 17 de julio de 2014, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, ordenando su remisión en la misma fecha

En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe por distribución para su conocimiento, el expediente, ordenando su sustanciación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 7 de agosto de 2014 el Apoderado Judicial de la Universidad de Oriente (UDO), consigna escrito de fundamentación a la apelación; y en esa misma fecha, el Juzgado Primero Superior del Trabajo, por auto expreso señala el inicio del lapso para la presentación del escrito de contestación a la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2014, la Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibe de seguir conociendo el recurso de apelación, aperturando para ello el correspondiente Cuaderno Separado para tramitar la incidencia de inhibición, la cual fue declarada Con Lugar por este Juzgador.

En fecha 25 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe del Juzgado inhibido el presente expediente; y en esa misma fecha, emite un auto mediante el cual informa que, de la revisión del expediente, se constató el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes y cumplir con el debido proceso, dice “vistos”, e inicia el lapso legal para sentenciar.

Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

La Universidad de Oriente (UDO) ejerce ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nro.00318-11 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 8 de junio de 2011, expediente Nro.044-2011-01-000034, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el Ciudadano VELIOS JESÚS VÁSQUEZ..

Alegó la Demandante de la Acción de Nulidad, en el Capítulo IV del escrito libelar, argumenta que la Inspectoría del Trabajo al dictar la referida Providencia Administrativa, incurrió en vicios que afectan de nulidad absoluta la referida decisión del Ente Administrativo, y detalla los vicios denunciados, a saber, el Falso Supuesto de Derecho, el cual alega se configuró al interpretar erróneamente la norma procesal contenida en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la evacuación de la exhibición de las documentales marcadas con las letras y números A6, A7 y A8 en el expediente administrativo, la cual fue impugnada formalmente, alegando que no provenía de la Universidad de Oriente (UDO), otorgando valor probatorio a la no exhibición. Expone que de haber interpretado correctamente la norma, no le hubiera otorgado valor probatorio y por ende, prospera la defensa de caducidad opuesta.

El segundo vicio delatado fue el vicio en la motivación, por incurrir en motivación insuficiente, y la omisión de pronunciamiento sobre la caducidad alegada. Alegó que dicho vicio se evidencia por falta de pronunciamiento ya que en el acto de contestación, la Universidad de Oriente (UDO) opuso formalmente la caducidad de la acción, tomando en consideración que, en fecha 30 de octubre de 2010, se realizó la última solicitud de pago realizada a favor del solicitante, siendo esa la fecha de terminación de la relación de trabajo, habiendo transcurrido el lapso de 30 días continuos que concede el articulo 454 de la Ley orgánica del Trabajo para intentar el procedimiento administrativo.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 7 de agosto de 2014 el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual en el Capítulo I del Título I, hace mención a los datos de la sentencia recurrida. En el Capítulo II, sobre la demanda de nulidad del acto administrativo, exponiendo y ratificando los vicios denunciados en el escrito libelar. En este orden, en el punto 2.1.2) y 2.1.3), hace referencia a los argumentos de la sentencia para desestimar la existencia del vicio del falso supuesto de derecho, y alega que la sentencia recurrida es contraria a derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber justificado la omisión de pronunciamiento expreso sobre la impugnación de las documentales y su posterior valoración ante la falta de exhibición.

En el punto 2.2.1) hace mención a la denuncia que se hizo del vicio de inmotivación, y en el 2.2.2), sobre los argumentos de la sentencia recurrida para desestimar dichos argumentos, alegando que es contrario a derecho y a las normas constitucionales, considerando que la omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas sobre la caducidad, violentó los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

No hubo escrito de contestación a la Apelación.

V
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoada, con fundamento en lo siguiente:

“De los Vicios Denunciados.
1- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: En el presente caso y sin lugar a duda la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas incurrió en el vicio del falso supuesto del derecho, pues interpreto y aplicó e interpreto erróneamente los artículos 436 del código de procedimiento civil y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , dando valor por no exhibición de las documentales A6,A7, Y A8 , al respecto considera este Juzgador que la reclamación del falso supuesto de derecho y el vicio de inmotivación son vicios incompatibles, por lo que tanto la ausencia de motivación como el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude la interpretación errada de las circunstancias presentes o la aplicación de una norma no aplicable al caso concreto, lo que es imposible es considerar que en un mismo caso haya una motivación errónea y una falta de motivación, la sala Político Administrativa en reiteradas sentencias se ha pronunciado al respecto, señalando que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre y cuando se refiera a una motivación contradictoria no a una falta absoluta de motivación como es el caso, (sentencia 01/12/2006 caso fisco nacional, sentencia 01930 de fecha 27/07/20056 caso asociación de profesores de la universidad Simón Bolívar” y sentencia N° 01076 de fecha 03/11/2010 caso venezolana de equipos y repuestos, por otra parte con respecto a las documentales impugnadas se esta en presencia de una negativa de la relación de trabajo, sin embargo en la solicitud de orden de pago promovida por el recurrente, se evidencia que la misma emana de la Universidad de Oriente, por lo que existe una prueba que ratifica la presunción de la relación de trabajo, por otra parte el recurrente solo impugno los recibos de pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, reconociendo los demás, aún cuando había negado la relación de trabajo, los cuales son del mismo tenor, al respecto el último aparte del articulo 436 del Código de procedimiento Civil establece: “Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. En tal sentido considera este juzgador que el Inspector del trabajo actuó ajustado a derecho ya que de las pruebas existía presunciones que le permitieron tener como conclusión que las pruebas impugnadas son fidedignas, aun cuando el ente patronal en su oportunidad las impugnó, ello no constituye una circunstancia que per se genere la nulidad del acto administrativo, por cuanto se explicó de manera precedente, en aplicación del 436 antes señalado y del articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al existir manifestaciones contradictorias que generen dudas sobre la apreciación de los hechos se debe adoptar la mas beneficiosa al trabajador, por lo que considera este Juzgador que el Inspector del Trabajo del estado Monagas no incurrió en falso supuesto de derecho.

2- VICIO EN LA MOTIVACION: MOTIVACION INSUFICIENTE. OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CADUCIDAD ALEGADA: La motivación insuficiente por falta de pronunciamiento queda evidenciada, por cuanto el acto de contestación mi representada opuso formalmente la caducidad de acción. Por otra parte en fecha 30 de octubre de 2010, tal como consta de la ultima solicitud de pago realizada a favor del solicitante, de la presente fecha de terminación de la relación de trabajo ,igualmente surta la caducidad de la acción de la presente solicitud , pues como se verá relacionado finalizó el 30 de octubre del 2010 , por lo cual para la fecha de introducción de la presente solicitud en fecha 11 de enero del 2011, había transcurrido 30 días continuos que concede el articulo 454 de la Ley orgánica del Trabajo para intentar el presente procedimiento. Visto lo referente a la incompatibilidad de los vicios reclamados al considerar como validos los recibos señalados en el vicio anterior, y visto lo señalado en la providencia administrativa en la cual señala: amparándose este dentro del lapso de los treinta (30) días para interponer su solicitud” lo que evidentemente es un pronunciamiento sobre la oportunidad de presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por todas esos consideraciones considera este Juzgador que no hubo vicio de inmotivación. Así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe Declararse SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, pleno valor y eficacia la providencia Administrativa N° 00318-11, de fecha OCHO (08) de JUNIO de 2011, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-11-01-00034, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano VELIOS JESUS VASQUEZ, a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).”

Como puede observarse, el Juez de Primera Instancia de Juicio consideró que el Inspector del trabajo actuó ajustado a derecho, y no incurrió en el vicio delatado del falso supuesto de derecho, al concluir que las pruebas impugnadas por la Universidad de Oriente (UDO) eran fidedignas, tomando como presupuesto de ello, que habrían ab initio, desconocido la relación laboral, y de la existencia de presunciones a favor del trabajador, lo cual a su criterio, no constituye una circunstancia que per se, que genere la nulidad del acto administrativo. Asimismo, que al existir manifestaciones contradictorias que generen dudas sobre la apreciación de los hechos, debe adoptar la más beneficiosa al trabajador. Y en lo que respecta al segundo vicio delatado, considerando el a quo que hubo incompatibilidad de los vicios reclamados, y al considerar como validos los recibos señalados en el vicio anterior, que la providencia administrativa señala que el trabajador se habría amparado este dentro del lapso de los treinta (30) días para interponer su solicitud, considerando éste pronunciamiento de la Administración, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada dentro de la oportunidad legal, considerando dicho Juzgador, que no hubo vicio de inmotivación

VI
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, la parte Recurrente, denuncia que el Juez de Juicio no consideró los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y fundamentó su decisión en que la actuación del Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se encontraba ajustada a derecho, tanto en la valoración de las documentales que fueron impugnadas por la Universidad de Oriente (UDO), así como la oportunidad de interposición de la solicitud ante dicho Ente Administrativo, que alegada la caducidad, se resolvió que ella no operó.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:
Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto de la violación de las garantías constitucionales delatadas en el escrito de fundamentación de la Apelación, señalaremos lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y, lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

Respecto al artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

La Doctrina Patria y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto la Sentencia de la A quo adolece de los alegatos expuestos en el fundamento del Recurso, con respecto al Falso Supuesto de Derecho, se observa que a Juicio de ese Juzgador de Instancia, al analizar si la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en el vicio del falso supuesto del derecho, al interpretar y aplicar erróneamente el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber aplicado la consecuencia jurídica de darle valor a las documentales marcadas con las letras y números A6, A7, y A8, por su falta de exhibición, aunque las mismas fueron impugnadas por la representación patronal, consideró que el Accionante de la Nulidad alegó simultáneamente el vicio del falso supuesto de derecho y el de inmotivación, los cuales, son incompatibles, si se fundamentan en un mismo supuesto de hecho.

Como punto inicial, no observa este Juzgador lo afirmado por el Juez de Juicio, que el accionante alegó simultáneamente los vicios del falso supuesto de derecho y el de inmotivación; lo que efectivamente se observa, que en el escrito libelar el accionante delata el vicio del falso supuesto de derecho, en cuanto a la interpretación que hace la Administración en la oportunidad de evacuación de las pruebas, en darle valor probatorio a unas documentales que fueron impugnadas, y que éstas mismas documentales fueron el fundamento de la prueba de exhibición.

Esta Alzada considera relacionado con la Jurisprudencia citada, que para configurarse el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en éste último, se verifica en la errónea interpretación de la norma, o en su falta de aplicación, y el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; por ello, la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en el vicio del Acto Administrativo, que se verifica cuando dicho acto o Providencia Administrativa que emite el Funcionario competente del Ente Administrativo, no coincide con el fin último de la administración, siendo que el falso supuesto de hecho se puede verificar cuando no hay correspondencia entre el hecho constitutivo del Acto y el supuesto normativo aplicable a dicho hecho, es decir, existe un error de apreciación o error en el juicio de valor y al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, se da a dichos supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Otro caso en el que se genera cuando la Administración trata de justificar la aplicación de una norma a un hecho que no existe.

A los fines de verificar si lo motivado por el A quo efectivamente se corresponde, al analizar las actas procesales, y en especial las copias certificadas del expediente administrativo, observa que, en fecha 29 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas emite un Acta, Admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y fija la fecha del 4 de abril de 2011 para su evacuación.

Consta del folio 60 al 67 de autos, las Actas levantadas en esa fecha, que consta la evacuación de los testigos, y la correspondiente a la Exhibición de Documentos, en cuya acta puede leerse que, el Funcionario del Trabajo intima a la parte accionada a los fines de que exhiba las documentales descritas en el escrito de promoción de pruebas, y su Apoderado Judicial señala que “ratifica” la improcedencia de la exhibición de las documentales marcadas con las letras y números A6, A7 y A8, ya que – solo con respecto a éstas – ratificó su impugnación, que correspondían a los recibos de noviembre y diciembre; siendo solicitada por el accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tuvieran como ciertos. En este mismo sentido, riela al folio siguiente de dicha acta, diligencia de esa misma fecha, en la cual la representación judicial de la Universidad de Oriente (UDO), procedía expresamente a impugnar las documentales antes señaladas, alegando que no emanaban de su representada.

Posteriormente a ello, consta que en fecha 11 de abril de 2011, se indicó el vencimiento de los lapsos que disponían los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), y que las partes hicieron uso del derecho a la defensa, remite el expediente a la fase de decisión.

En la Providencia Administrativa dictada en fecha 8 de junio de 2011, en el Capítulo IV hace mención a la diligencia de la accionada de fecha 04/04/2011 mediante la cual impugnaba las documentales A6, A7 y A8. En la parte “MOTIVA” de la decisión Administrativa, se observa que señala lo siguiente:

“En cuanto a las documentales que rielan en los folios (26 al 28) las cuales no fueron presentadas en originales en el desarrollo del acto de exhibición de fecha 04-04-2011 que cursa inserto en folio (37) de expediente en donde la parte accionada expone: “La improcedencia de la exhibición por cuanto la misma no proviene de su representada por lo que no pueden ser exhibidas”. Esta omisión injustificada por parte de la empresa alegando de manera extemporánea la improcedencia de dicha exhibición de las documentales, es parte de la verdad fundada de la carga de la afirmación de la copia de las documentales (Recibos de Pago de fechas 09-11-2010, 19-11-2010 y 01-12-2010) que corre inserto en los folios (26 al 28) consignada por el trabajador por cuanto la ley es muy clara al establecer ciertas condiciones de las cuales señala que la parte requirente acompañe una copia simple del documento en donde refleje el contenido de la información o datos afirmados por el requirente por cuanto el original no fue exhibido por la parte patronal se considera como cierta la documental marcada “A6, A7 y A8” consignada en el expediente. Todo de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Esta misma motivación se repite en el folio siguiente de dicha Providencia. De ella se extrae que el Inspector del Trabajo, al valorar las pruebas, señaló que la impugnación de las documentales fue realizada en forma extemporánea, y visto el cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 82 y 436 respectivamente, la falta de exhibición acarrea la consecuencia jurídica que tener como cierto la copia del documento consignado, más cuando éste, es un recibo de pago.

Si bien el Juez de Juicio consideró ab initio que el accionante habría alegado el vicio del falso supuesto de derecho y el vicio de inmotivación siendo éstos incompatibles, cuando analiza el hecho que originó la aplicación de la norma, consideró que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho, ya que de las pruebas existían presunciones que le permitieron tener como conclusión que las pruebas impugnadas eran válidas y emanadas de la Universidad de Oriente (UDO), y concluye que existiendo situaciones que generan dudas sobre la apreciación de los hechos, correspondía adoptar la apreciación más favorable al trabajador, y en consecuencia consideró, que la Providencia Administrativa no incurrió en falso supuesto de derecho.

Esta Alzada luego de revisar las copias certificadas del expediente administrativo, y analizar las documentales impugnadas – que en autos rielan del folio 54 al 56 -, estas son del mismo tenor del resto de los recibos de pagos promovidos y que la representación judicial del la Universidad de Oriente (UDO) reconoció; por ende, al verificar lo motivado en la Providencia Administrativa impugnada, quien decide considera que tanto el Funcionario del Trabajo y el Juez de Juicio le dieron la justa valoración a las mismas. En consecuencia, no es procedente la delación planteada en cuanto al vicio del falso supuesto de derecho. Así se establece.

En lo que respecta al segundo vicio delatado de Inmotivación, por la omisión del pronunciamiento sobre la caducidad alegada, la Sentencia recurrida hizo el señalamiento del alegato de la Universidad de Oriente (UDO), que en fecha 30 de octubre de 2010 se habría realizado la última solicitud de pago a favor del solicitante, y siendo que la fecha de la solicitud ante en Ente Administrativo se hizo en fecha 11 de enero de 2011, a criterio de dicha Representación patronal, aplicando el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), habría operado la caducidad de la acción; no obstante, el Juez de Juicio consideró que al establecer la validez de los recibos de pago impugnados, según delató en el vicio del falso supuesto de derecho supra analizado, siendo el último en el mes de diciembre, lo que a criterio del a quo, era un pronunciamiento sobre la oportunidad de presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, considerando, que no hubo vicio de inmotivación.

Este Juzgador de Alzada al analizar la Providencia Administrativa cuestionada, observa que en la parte motiva (folio 74 de autos, aparte final), hace mención al alegato realizado por la Universidad de Oriente (UDO) en la contestación de la demanda sobre la caducidad de la solicitud, sosteniendo la hoy recurrente, que la relación de trabajo habría finalizado el 30 de octubre de 2010 y la solicitud interpuesta en fecha 11 de enero de 2011.

Asimismo, previo al capítulo de la dispositiva de la decisión, hace el señalamiento de la valoración de las pruebas, en especial de los recibos de pago que fueron impugnados y la Administración les dio valor probatorio aplicando la consecuencia jurídica por la no exhibición oportuna, sino que en el párrafo final de este Capítulo de la Motiva, declara expresamente lo siguiente:

“(…) por cuanto es una persona natural que trabaja para la institución en las labores propias de está y además amparado por el fuero al que se refiere el Decreto Presidencial N 7.194, publicado en Gaceta Oficial No. 39.575 de fecha: 17-12-2010, pues no devengaba para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos, tiene más de tres (3) meses al servicio de su patrono; asimismo fue despedido írritamente; amparándose esté (sic) dentro del lapso de los treinta (30) días para interponer su Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos por cuanto acudió al Órgano competente “Inspectoría del Trabajo” para conocer de su despido ya que es el ente administrativo que faculta la Ley para conocer del presente procedimiento establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.(…)”

Como puede observarse del extracto anterior, el Inspector del Trabajo, fundamenta la inamovilidad en el Decreto Presidencial de fecha 17 de Diciembre de 2010; es decir, promulgado posteriormente a la fecha que la Universidad de Oriente (UDO) alegó el despido en Octubre de ese año; y sin embargo, la Recurrente no señaló como vicio, si pretendía que fue aplicada una norma que entró en vigencia posterior a la que alegaron. Asimismo, señala expresamente que el trabajador, que se encontraba al servicio de su patrono, fue despedido írritamente, y se amparó dentro del lapso de los treinta (30) días para interponer su Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos. Si bien en la Providencia Administrativa no se estableció la defensa de Caducidad como punto previo, y no se hizo mención exclusiva, en los términos como fue motivada la sentencia, no puede considerarse que hubo Inmotivación u omisión de pronunciamiento, lo que hubo fue una motivación exigua con respecto a ese planteamiento, lo cual, a criterio de esta Alzada y ratificando lo señalado por el Juez de Juicio, no configura el vicio delatado. En consecuencia, no prospera en derecho la delación planteada. Así se establece.

Luego del análisis del Expediente y de la Sentencia recurrida, a criterio de este Juzgador de Alzada, la Jueza de Primera Instancia de Juicio cumplió con el objeto y finalidad de la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa de efectos Particulares incoada, y procedió a pronunciarse sobre los alegatos que fueran expuestos y los analizó como los vicios que pudieran afectar la legalidad y validez de la referida Decisión Administrativa. Consta que motiva y valora los elementos probatorios a los fines de establecer la existencia del vicio delatado como infringido. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la Sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia se ajusta en la forma y en el fondo de la cuestión controvertida conforme a los vicios delatados en la demanda incoada. Así se establece.

Se concluye, que el Sentenciador de Primera Instancia decidió conforme a los hechos traídos al expediente y en especial bajo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, tanto así como las copias certificadas del administrativo. En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Universidad de Oriente (UDO), debiéndose confirmar la Sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 19 de diciembre de 2013.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.







En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:38 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.