REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Noviembre de 2014
202º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-002283
ASUNTO: AP01-S-2014-002283
RESOLUCION JUDICIAL REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado y recibido ante este Tribunal el día 12-11-2014 suscrito por la Abg. EVERLIN DE LA CRUZ Defensor Público 1° Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en su carácter de defensora de los Imputados LEOVIR DAVID MORENO LOPEZ y ANTHONY GABRIEL MONCADA, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs V-24.204.154 y V-21.281.179 plenamente identificados según consta en las actuaciones signadas con el Nº APO1-S-2014-002283, nomenclatura de ese tribunal acudo ante usted con el debido respeto a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva sustituir la medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mis defendidos y el cual es aplicable conforme al articulo 64 de la ley especial que rige la materia:
Considero justo que el tribunal dignamente `presidido por usted favorezca a la situación jurídica de los ciudadanos LEOVIR DAVID MORENO LOPEZ y ANTHONY GABRIEL MONCADA, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs V-24.204.154 y V-21.281.179, ya que de esta manera se cumpliría con el imperativo Constitucional que nos indica que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad y así lo expone nuestra Constitución en el articulo 44 ordinal 1º este mandato esta dirigido para que todos los órganos del poder publico incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la ley quien lo prevé en los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad , estableciendo toda una serie de principios y de firme obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia especialmente los Jueces con miras de evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido.
El Código Orgánico Procesal Penal el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado señala aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano.
Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien en la oportunidad de imponer a imputado Medidas de Coerción Personal, dentro de tales principios el de necesidad de proporcionalidad y carácter restrictivo judicialidad, motivación provisionalidad y temporalidad. A los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones.
Principio De Necesidad.
La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesaria para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el juez pero en todo caso se pude entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena o para evitar la destrucción de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Por otra parte observa la defensa que mis asistidos LEOVIR DAVID MORENO LOPEZ y ANTHONY GABRIEL MONCADA, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs V-24.204.154 y V-21.281.179, se encuentran plenamente identificados, en la presente causa vale decir tiene arraigo en nuestro país, en todo momento han aportado una dirección donde perfectamente puede ser localizado al momento de ser requerido por al justicia Venezolana.
Entiende la defensa que si bien es cierto, el estado venezolano debe proteger el derecho que asiste a las victimas no es menos cierto que existe en nuestro ordenamiento jurídico venezolano UN JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, con rango Constitucional y que por demás lo ampara uno de os principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presunción de inocencia que hasta tanto no exista en su contra una sentencia definitivamente firme este es INOCENTE.
Principio De Proporcionalidad, con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada imputado debe existir proporcionalidad entre la medida cautelar impuesta y la gravedad del delito la circunstancia de su comisión y la sanción probable proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito el posible daño causado y la pena que ha de imponerse haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este ultimo elemento no basta en constatar el cuantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad además el juez debe verificar las condiciones personales del imputado, impidiendo la desnaturalización de la medida el gravar innecesariamente la situación de cumplir en virtud de su característica culturales socio económicas o personales de cualquier otra índole fundamentacion esta que e basa en lo dispuesto en el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal .
Es imprescindible acotar que la regularon contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apuntan a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosa para el mismo cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensables los fines del proceso evitando así las circunstancias que dicha privación de libertad acarreada en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo la medida de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva en forma tal que de todo se sustituya en una privación de la libertad del imputado representa no solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley en forma injusta discriminadora precisamente contra aquellos que presentan un cuadro socio económico desfavorable.
Así las cosas es que esta defensa considera que en el presente caso se menoscaban principios de presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmaron de la libertad, aunado al hecho que la celebración del debate oral hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo por causas no imputables a esta defensa ni el imputado.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo cual esta defensa solicita se sirva REVISAR la Medida Privativa de Libertad que en los actuales mementos pesa sobre el ciudadano LEOVIR DAVID MORENO LOPEZ y ANTHONY GABRIEL MONCADA, y en su lugar la sustituya por una menos gravosa sugiriendo la defensa la establecida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Adjetivo penal, como lo son presentaciones periódicas por ante el Tribunal a su digno cargo, todo ello conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia.
Observa este Tribunal que en fecha 15 de diciembre de 2013, fue presentado el ciudadano LEORVIS DAVID MORENMO LOPEZ, Cedula de Identidad Nº V- 24.204.154, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, dictando Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y Ordeno la Privación de Libertad al Ciudadano ANTONY GABRIEL MONCADA SEGOVIA, cedula de identidad Nº 21.281.179, quien fu aprehendido posteriormente y puesto a la orden del Tribunal in comento en fecha 17-12-2013, y se le realizo la audiencia de presentación de imputado en esta misma fecha por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Fue presentado escrito acusatorio por las Fiscalias 135 y 74 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de dichos ciudadanos por los delitos ya especificados y de lo cual fueron privados de Libertad por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Asimismo este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISION, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Eiusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 229 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.
E igualmente en el sistema acusatorio penal, la detención es la excepción de la regla, debiendo prevalecer siempre la condición de libertad para el justiciable sometido a proceso penal, por lo que ha dispuesto el legislador que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siempre que se acredite la existencia de los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de los dos años.
En este sentido, refiriéndonos al presente caso, se observa con relación a los alegatos esgrimidos por la Defensa, que en todo momento al imputado lo asiste la Presunción de Inocencia y que el mismo actualmente si bien es cierto que se encuentra sometido a una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y que ésta solo procede de manera restrictiva cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por nuestra Legislación, no es menos cierto que la misma es también una Medida Cautelar, la cual no violenta ni altera de forma alguna el Principio de Presunción de Inocencia que lo asiste en todo estado y grado del proceso, por cuanto se trata de una excepción a la regla la cual está establecida en nuestra Ley Penal Adjetiva y es por que siendo una excepción se requiere que se encuentren llenos los extremos de los artículos que las prevén, y en el presente caso se encuentran actualmente llenos los mismos, ya que de la revisión de las actas se observa que estamos ante la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos existiendo un peligro de fuga, ya que dicho ilícito penal en cuestión son delitos graves,
En cuanto a peligro de obstaculización, considera quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal en estricto cumplimiento de una tutela judicial efectiva y por cuanto se encuentra en la obligación de alcanzar el fin ultimo del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad y de garantizar las resultas del mismo, considera que lo mas procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abg. EVERLIN DE LA CRUZ Defensor Público 1° Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en su carácter de defensor de los Imputados LEOVIR DAVID MORENO LOPEZ y ANTHONY GABRIEL MONCADA, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs V-24.204.154 y V-21.281.179 plenamente identificados según consta en las actuaciones signadas con el Nº APO1-S-2014-002283, nomenclatura de ese Tribunal. Por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
En cuanto a que se revise la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los subjudice y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa, por cuanto se observa que en los autos no consta ningún elemento de convicción que nos hagan de alguna manera evidenciar que las circunstancias primarias que dieron origen a dicha medida de coerción personal hayan variado de manera tal que acarree una sustitución de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a los supra mencionados ciudadanos en fechas 15 y 17 de diciembre de 2013. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Es por ello, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ANTUNEZ ENRIQUE JOSE, Defensor Público 1° Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en su carácter de defensor de los Imputados LEOVIR DAVID MORENO LOPEZ y ANTHONY GABRIEL MONCADA, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs V-24.204.154 y V-21.281.179 plenamente identificados según consta en las actuaciones signadas con el Nº APO1-S-2014-002283, nomenclatura de ese tribunal, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos mediante el cual peticiona la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada a sus defendidos y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
SECRETARIA
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ