REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Noviembre de 2014
204 Y 155
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-006260
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por el Abg. LUISA ALEJANDRA TOSTA TOVAR Fiscal Centésimo Cuadragésima Tercera (143) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 16 numeral 18 de la Ley del Ministerio Público, 111 Numeral 18 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos en este acto la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana I..M.E.S. quien la realizo en los siguientes términos:
Compareció ante la sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana: I..M.E.S. , interpone denuncia en contra de los ciudadanos identificados como MANUEL Y JORGE, titulares de las cedulas por determinar quienes presuntamente se dedicaban a consumir drogas en la planta baja del edificio Arabel, en el cual la denunciante labora como trabajadora residencial..y ante los reclamos efectuados por la denunciante estos la amenazan y profieren insultos e improperios en su contra.
Vistos como han sido los hechos narrados por la ciudadana IRMA MARISOL ESPINOZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-23.174.439, esta Representación Fiscal estima con fundamento en la apreciación de las circunstancias d modo tiempo y lugar expuestas anteriormente que en la denuncia formulada no se observan elementos que permitan identificar la configuración de uno de los tipos penales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por tanto ha de ser desestimada la denuncia con ocasión a la existencia de un obstáculo legal haciendo inoficioso e ilógico dar orden de inicio de la instigación y poner en marcha los mecanismos sancionatorios propios del estado.
En este orden de ideas, debo destacar que los ataques verbales de los cuales manifiesta ser victima la denunciante no se encuentran dirigidos a su persona en razón de genero, por lo cual mal podría iniciarse la investigación penal en razón de la inexistencia de elementos objetivos que hagan presumir la comisión de uno de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en todo caso los hechos narrados parecieran estar encaminados a un asunto de mera convivencia vecinal los cuales podrían dirimirse en una instancia de mediación y conciliación y no a través de la vía penal , la cual en ningún caso puede ser empleada para resolver asuntos particulares.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana IRMA MARISOL ESPINOZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-23.174.439, en contra de los ciudadanos MANUEL Y JORGE, titulares de las cedulas por determinar deviene de hechos de problemas de convivencia vecinal los cuales podrían dirimirse en una instancia de mediación y conciliación. Considerando quien aquí decide que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésimo Cuadragésima Tercera (143) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRMA MARISOL ESPINOZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-23.174.439, en contra de los ciudadanos MANUEL Y JORGE, ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana IRMA MARISOL ESPINOZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-23.174.439, en contra de los ciudadanos MANUEL Y JORGE, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésimo Cuadragésima Tercera (143) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRMA MARISOL ESPINOZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-23.174.439, en contra de los ciudadanos MANUEL Y JORGE, ya que no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana IRMA MARISOL ESPINOZA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-23.174.439, en contra de los ciudadanos MANUEL Y JORGE, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
Secretaria
TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
TAMAR CAMACARO