REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Noviembre de 2014
204 Y 155

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-014718
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por la Abg ISA MIZEILY LÓPEZ GALLARDO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal (A) Centésimo Trigésimo Segundo del Área Metropolitana De Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, actuando en este acto en el marco de lo previsto en el Artículo 301, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por expresa remisión del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de solicitarle la DESESTIMACIÓN, de la denuncia impuesta por la ciudadana: MARÍA A.O.CH. , titular de la cédula de identidad N° 11.086.805, el día 17-06-2010 por ante la Policía del Municipio El Hatillo.
FUNDAMENTO DE FACTICO Y DE DERECHO.
“El día de la interposición de la denuncia que nos ocupa, la ciudadana A.O.CH. , señaló entre otras cosas, su deseo de denunciar al ciudadano JORGE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.952.172, quien es su vecino, toda vez que el día 11 de junio de los corrientes, se generó una discusión entre ambos representantes por insultos y gritos por parte del denunciado, todo ello producto de un problema con el proveedor en el edificio en donde residen ambos; y que tal situación se ha presentado con otros propietarios del edificio”. Ahora bien, quien suscribe considera que los hechos que se desprende de los términos en que fue expuesta la denuncia por la referida ciudadana no revisten carácter penal, no se subsumen en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que se refieren a una problemática de Convivencia Ciudadana, que debe ser ventilada a través de los órganos correspondientes, evidenciándose, claramente, el carácter utilario que se le ha pretendido dar a la Ley Orgánica, procurando regular situaciones fácticas que deben ser ventiladas en otras instancias visto que escapan de la jurisdicción penal ordinaria o especial. Iniciar una investigación de carácter penal en este caso desvirtuaría el OBJETO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que recoge el Artículo 1 en detrimento de aquellos actos que sí deben ser reprimidos por la legislación especial que nos ocupa.
PETITORIO
Con base a los razonamientos fácticos y de derecho expuestos, solicito respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional la DESESTIMACIÓN del caso en comento.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana A.O.CH. , señaló entre otras cosas, su deseo de denunciar al ciudadano JORGE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.952.172, quien es su vecino, toda vez que el día 11 de junio de los corrientes, se generó una discusión entre ambos representantes por insultos y gritos por parte del denunciado, todo ello producto de un problema con el proveedor en el edificio en donde residen ambos; y que tal situación se ha presentado con otros propietarios del edificio”. De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la denuncia interpuesta por la ciudadana A.O.CH. , señaló entre otras cosas, su deseo de denunciar al ciudadano JORGE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.952.172, quien es su vecino, toda vez que el día 11 de junio de los corrientes, se generó una discusión entre ambos representantes por insultos y gritos por parte del denunciado, todo ello producto de un problema con el proveedor en el edificio en donde residen ambos; y que tal situación se ha presentado con otros propietarios del edificio” de lo antes narrado se denota que los hechos sometidos a consideración, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana A.O.CH. , señaló entre otras cosas, su deseo de denunciar al ciudadano JORGE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.952.172, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana A.O.CH. , señaló entre otras cosas, su deseo de denunciar al ciudadano JORGE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.952.172, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
Secretaria

TAMAR CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria

TAMAR CAMACARO