REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Noviembre de 2014
204 Y 155
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-012473
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por la Abg.CLAUDIA MORCELLE RAMOS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, 301 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a los fines de SOLICITAR LA DESESTIMACIÓN, de las actuaciones vinculadas con el caso signado bajo el N° 01-DPDM-F143-0561-2012, nomenclatura interna de este Despacho, por la denuncia de la ciudadana M.M.G.C , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.792.333, por la circunstancia que se exponen a continuación:
I
DESCCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 18 de junio de 2012, compareció ante la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana M.M.G.C. , titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.792.333, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano RUBEN DARIO TORREJANO, por presuntos delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando que el día 18 de junio de 2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano Rubén Darío Torrejano encontrándose en el Barrio La Bombilla de la Parroquia de Petare la agredió verbalmente, sin motivo aparente, arguyendo la denunciante que era la primera vez que ocurría un hecho de esta naturaleza.
II
MOTIVACIÓN
Al respecto, esta Representación Fiscal, estima con fundamento en la apreciación de los hechos narrados, por la ciudadana M.M.G.C. , titular de la cédula de identidad N° V.- 15.792.333, que no revisten carácter penal y es inoficioso e ilógico dar la orden de inicio de investigación, como puede observarse, el planteamiento formulado por la prenombrada ciudadana no constituye una denuncia en el sentido estricto del término de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la ciudadana M.M.G.C. , pretende que el Ministerio Público ordene el inicio de una investigación, sobre un hecho que no tiene perspectiva de género, en virtud que tal y como lo señala la ciudadana M.M.G.C. , en su denuncia era la primera vez que ocurrió un hecho de esta naturaleza.
(…) No hay duda que la violencia psicológica es una forma de maltrato. A diferencia del maltrato físico, este es más sutil y más difícil de percibir o detectar. Se manifiesta a través de palabras hirientes, descalificaciones, humillaciones, gritos e insultos. Si se desvaloriza y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras, estamos en presencia de maltrato o violencia psicológica.
Siguiendo los aportes de MARTOS RUBIO, podemos afirmar que la violencia psicológica está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física.
Concluye Martos que no se puede hablar de violencia psicológica mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una
palabra o una mirada ofensiva, comprometida o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse (…) Doctrina del Ministerio Público 29-06-2007.
Esta Representación Fiscal considera que para que un caso en concreto sea juzgado en un fuero especial como lo es la jurisdicción especializada de violencia contra la mujer, debe realizarse el análisis del asunto con perspectiva de género, es decir, a través de un método analítico desde la óptica de valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes intervinientes en el conflicto y que a su vez sean originadas por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.
De esta manera, para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto la Sentencia N° 265 de fecha 13 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha señalado “…La especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima de una determinada causa, sino por el hecho que la mujer sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista…”
Es menester señalar, que este Despacho Fiscal considera importante citar a continuación dos extractos de la Doctrina del Ministerio Público relativa a la desestimación, con la finalidad de mostrar la viabilidad de la misma en la presente solicitud.
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirla” (Subrayado Nuestro).
“Por tanto, si el fiscal considera que del simple análisis de los hechos que le son puestos a su conocimiento, se configura alguna de las causales de desestimación, es inoficioso e ilógico dar la orden de inicio de investigación, y poner en marcha todo el aparato del Estado (…)” (Subrayado propio)
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional Sentencia N° 1499 del 02-08-2066:
“Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la Ley como delito por carecer de caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure, en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es de otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual en atención a las citadas normas de la Ley, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
En este sentido, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado que “la denuncia es la comunicación hecha por un particular a la autoridad competente de un hecho que a su juicio reviste caracteres de delito” (Subrayado de quien suscribe)
Es menester señalar, que este Despacho Fiscal considera importante citar a continuación dos extractos de la Doctrina del Ministerio Público, relativa a desestimación, con la finalidad de mostrar la viabilidad de la misma en la presente solicitud:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirla” (Subrayado nuestro)
“Por tanto, si el Fiscal considera que del simple análisis de los hechos que le son puestos a su conocimiento, se configura alguna de las causales de desestimación, es inoficioso e ilógico dar la orden de inicio de investigación , y poner en marcha todo el aparato del Estado (…)” (Subrayado propio)
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional Sentencia N° 1499 del 02-08-2066:
“Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la Ley como delito por carecer de caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure, en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es de otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual en atención a las citadas normas de la Ley, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso” (Subrayado Nuestro).
III
PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de la ciudadana M.M.G.C. , titular de la cédula de identidad N° V.- 15.792.333, toda vez, que se verificó que los hechos antes expuestos no revisten carácter penal.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.G.C. , titular de la cédula de identidad N° V.- 15.792.333, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano RUBEN DARIO TORREJANO, por presuntos delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando que el día 18 de junio de 2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano Rubén Darío Torrejano encontrándose en el Barrio La Bombilla de la Parroquia de Petare la agredió verbalmente, sin motivo aparente, arguyendo la denunciante que era la primera vez que ocurría un hecho de esta naturaleza. De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana M.M.G.C. , titular de la cédula de identidad N° V.- 15.792.333, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano RUBEN DARIO TORREJANO conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana M.M.G.C. , titular de la cédula de identidad N° V.- 15.792.333, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano RUBEN DARIO TORREJANO conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
Secretaria
TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
TAMAR CAMACAR