REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Noviembre de 2014
204 Y 155
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-013731
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por la Abg. YANET CAROLINA GONZÁLEZ, actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar (E) Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer, adscrita a la dirección para la Defensa de la Mujer, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 301ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de exponer y solicitar:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
En fecha 06 de Agosto de 2012, comparece por ante la Sede de la Policía Municipal de Sucre, la ciudadana O.E.B.S. , Venezolana, Natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1963, de 49 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.559.0254, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano: CÉSAR FARES DÍAZ HUERTA, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.672.386, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Todo comenzó desde que alquilé un local, a la semana, el dueño me indicó que me cambiara de local, como no estuve de acuerdo desde el momento se ha dedicado a acosarme diariamente, recordándome el pago todos los días, al no pagar por incumplimiento de ellos, al no abrir el Centro Empresarial por motivos de permisología, no he pagado porque no he podido abrir el local totalmente, por falta de permiso ante ellos, por no haberme entregado los documentos necesarios para yo tramitar mi permisología ante la Alcaldía de Sucre, teniendo como consecuencia que me ha suspendido los servicios de luz, me han quitado las mesas del área destinada para comer, y el día de hoy me cambiaron la cerradura del local, alterándome los nervios, me puse a llorar, esta gente me tiene acosada, y se niegan a darme el nombre del Abogado de ellos para llegar a un acuerda satisfactorio y conciliatorio, llegando al punto de que no puedo dormir porque ando deprimida, este señor es totalmente agresivo, me dijo que yo era una persona indeseable y que me haría la vida imposible hasta que me fuera por yo haberle puesto denuncias ante la Dirección de Inquilinato, Indepabis y Alcaldía de Sucre, en respuesta a estas denuncias, me cambió la cerradura del local, secuestrándome mis pertenencias que se encuentran allí, entre ellas una caja con dinero en efectivo, negándose a querer mediar o negociar conmigo, sin tener en consideración, que me los entregue doce mil (12.000,00 Bs.) en efectivo, todo lo cual afecta mi vida de manera psicológica, moral, económica y laboral, encontrándome en un estado de alteración sumamente grande ya que esto significa mi medio de sustento (…)
CAPÍTULO II
DE LA DESESTIMACIÓN
Luego del análisis realizado a la denuncia interpuesta por la ciudadana O.E.B.S. , en contra del ciudadano CÉSAR FARES DÍAZ HUERTA, se evidencia la existencia de desvanecencias ocurridas con ocasión a que el referido ciudadano solicito el desalojo del local donde funciona su negocio, problemática esta que se desprende de una relación contractual en materia de arrendamiento (ARRENDADOR-ARRENDATARIO); de lo antes narrado se denota que los hechos sometidos a consideración, no revisten carácter penal ya que no se subsume dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se evidencia de los hechos denunciados, conducta reiterada, habitual, activa u omisiva o acta sexista que pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico o psicológico tal y como lo expresa la prenombrada Ley, es por ello que se puede inferir que la génesis de la situación que aquí nos ocupa, estriba en un hecho puntual de desalojo de la ciudadana O.E.B.S. , lo cual a criterio de esta Representación Fiscal, debe ser ventilada ante otra instancia distinta, a objeto de hacer valer la denunciante el derecho que le asiste.
En atención a lo expresado por la denunciante, no existe el evento ilícito cuyo establecimiento y denuncia faculta la actuación Fiscal, pues claramente se desprende del contenido de la denuncia que los hechos se refieren a una situación de desalojos y no hechos concretos que puedan ser objeto de investigación y de apertura de una investigación penal. A ello debemos acotar, que de acuerdo a nuestro sistema el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS DELIMITA MATERIALMENTE LA POSIBILIDAD DE INICIAR Y PROSEGUIR INVESTIGACIONES, si la conducta de la cual no se tiene información no está comprendida, luego de un análisis prima facie, dentro de aquellas que la Ley establece como conductas punibles.
Finalmente, considera esta Representación Fiscal que lo procedente, como en efecto se realiza, es solicitar la Desestimación de la Denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez evidenciado que los hechos que han sido expresados, no revisten carácter penal.
CAPÍTULO III
PETITORIO
En base a las consideraciones anteriores, siendo que el hecho denunciado no se encuentra establecido dentro de los parámetros establecidos dentro de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como DELITO, es por lo que solicito con el debido respeto al ciudadano Juez de Control que ha de conocer la presente petición, decrete de considerarlo procedente su Desestimación, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana
De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la denuncia interpuesta por la ciudadana O.E.B.S. , en contra del ciudadano CÉSAR FARES DÍAZ HUERTA, la existencia de desvanecencias ocurridas con ocasión a que el referido ciudadano solicito el desalojo del local donde funciona su negocio, problemática esta que se desprende de una relación contractual en materia de arrendamiento (ARRENDADOR-ARRENDATARIO); de lo antes narrado se denota que los hechos sometidos a consideración, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana O.E.B.S. , en contra del ciudadano CÉSAR FARES DÍAZ HUERTA, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana O.E.B.S. , en contra del ciudadano CÉSAR FARES DÍAZ HUERTA, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
Secretaria

TAMAR CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria

TAMAR CAMACARO