REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Noviembre de 2014
204 Y 155

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-0015095
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por la Abg AZUCENA ABREU, en mi carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Competencia en Materia de Defensa Contra la Mujer, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15 de Junio de 2012, 114 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 301 ejusdem, me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada en fecha 24 de agosto de 2012, por la ciudadana Y.D.C.U.F. , ante este Despacho Fiscal, por las razones que de seguida paso a fundamentar:
DE LOS HECHOS
El caso es ciudadano Juez, que en fecha 24 de agosto de 2012, por la ciudadana Y.D.C.U.F. , interpuso ante esta Fiscalía, en contra del ciudadano ORLANDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.667.779, mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) Hace un año salió el divorcio por ante el Tribunal de menores de Cojedes, y se realizó la negociación a través de los abogados para que se retirara del inmueble, pero hace tres días regresó de una manera altanera y agresivo, diciéndome que no se iba a ir del apartamento hasta que fuera vendido, ya que había salido la partición de los bienes, ya que de manera desafiante me dijo que si cambiaba la cerradura me iba a reventar la puerta, es por lo que acudo ante la Fiscalía para solicitar apoyo y me ayuden a sacarlo del apartamento (…) es todo. (…)”
DE LA INVESTIGACIÓN
Cursa en autos:
1.- Denuncia formulada en fecha 24 de agosto de 2012, por la ciudadana Y.D.C.U.F. , interpuso ante esta Fiscalía, en contra del ciudadano ORLANDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.667.779.
FUNDAMENTO DE LA DESESTIMACIÓN
Dispone el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
(…) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la Perpetración de los hechos punibles para hacer constar su Comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley…” (Subrayado Nuestro)
De igual manera, el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisa:
“Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes…” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, reza el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente preescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. (…)”
Del elenco normativo antes enunciado, resulta evidente que tanto el constituyente como el Legislador establecen de manera inequívoca cuales son las atribuciones del Ministerio Público, entre otras, como titular de la acción penal en representación de Estado Venezolano.
Ahora bien, al analizar los hechos que originaron la denuncia, sobre el señalamiento directo de la ciudadana Y.D.C.U.F. , en cuanto a su ex cónyuge de nombre ORLANDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.667.779, una vez divorciados él ingreso al apartamento que una vez pertenece a la comunidad conyugal, y le manifestó que no se iría del mismo hasta que fuese vendido, ahora bien, en virtud de lo aquí expuesto esta Representación Fiscal considera, que los hechos manifestados por la ciudadana YRENE DEL CARMEN UZCATEGUI FRANCO, no revisten carácter penal, por cuanto la conducta que manifiesta la supra mencionada ciudadana no se ajusta a lo establecido por el Legislador como delito, ya que el denunciado lo que desea es que el inmueble sea vencido para liquidar la comunidad conyugal y hacer la partición correspondiente, por lo cual el Ministerio Público dictar orden de inicio de investigación penal, en relación a unos hechos que el Legislador no ha previsto como una acción típica antijurídica y culpable, ya que éste estableció cuál debe ser la acción o conducta que debe ejercer el sujeto activo para incurrir en algún hecho punible, no ajustándose las circunstancias narradas por la denunciante a lo establecido en la legislación penal venezolana.
El Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal, Parte General”, Editorial Repromul S.R.L, Valencia, año 1981, p. 111, define la tipicidad como uno de los elementos del delitos que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo real y algún tipo penal, igualmente establece el tipo penal como la descripción de cada uno de los actos que la Ley Penal considera como delictivos. Por tanto, al no existir la adecuación típica del delito con la descripción circunstanciada del hecho denunciado, resulta obligatorio para el Ministerio Público, solicitar la desestimación de la denuncia.
PETITORIO
Atendiendo a todo lo antes expuesto, y estando dentro del lapso legal, solicito a este Juzgado De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, decrete LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana YRENE DEL CARMEN UZCATEGUI FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.666.507, en contra del ciudadano ORLANDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.667.779, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.D.C.U.F. , en cuanto a su ex cónyuge de nombre ORLANDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.667.779, una vez divorciados él ingreso al apartamento que una vez pertenece a la comunidad conyugal, y le manifestó que no se iría del mismo hasta que fuese vendido, sin embargo, en el presente caso no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima (130) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.D.C.U.F. , en cuanto a su ex cónyuge de nombre ORLANDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.667.779, no reviste carácter penal, es decir, no hay una acción activa u omisiva por parte de ORLANDO PERDOMO que sea ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal que puedan conllevar a la mujer objeto de violencia a disminuir su autoestima y a perjudicar su sano desarrollo, no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Y.D.C.U.F. , en contra del ciudadano ORLANDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.667.779,conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima (130) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Y.D.C.U.F. , en contra del ciudadano ORLANDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.667.779,conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
Secretaria

TAMAR CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria

TAMAR CAMACARO