REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Noviembre de 2014
204 Y 155
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-016210
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por la Abg. KATIUSKA MARCELA DAVILA REGALADO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer; actuando de conformidad con las atribuciones que nos otorgan los Artículos 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 16 Numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 111 (Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta N° 6.078 Extraordinario de fecha 15/06/2012) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 114 Numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurrimos ante su competente autoridad con relación as la causa signada bajo el N° 01-DPDM-F133°-0736-2012 (nomenclatura de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer); a fin de presentar formalmente escrito de DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, en virtud de las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- DENUNCIANTE: C.G.
2.- DENUNCIADO: EDGAR JOSE BECERRA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 5.604.787.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación, se inicia en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana C.G. , en fecha 06-09-2012 ante el Instituto Autónomo de Sucre de la Policía Municipal de Sucre, mediante la cual señala que el 04 de septiembre la ciudadana se encontraba en su casa durmiendo cuando de repente siente algo húmedo en su cara, se despertó vio a su alrededor y estaba su concubino acostado al lado de ella, esta al levantarse siente que le corre un líquido por la cara, cuando enciende la luz del dormitorio, se da cuenta que el líquido que le corría por la cara era orine, le preguntó a su concubino que era lo que le había echado en la cara y este le responde que nada, al revisar las sábanas se percata que hay una inyectadota sucia y que todavía contenía orine, le volvió a preguntar a su concubino que era eso, contestándole éste que fue un momento de rabia, que había garrado orine de las matas donde fumaba y orinaba y que me lo echo en la frente, referirle que lo denunciaría, este le dijo que ella era muy buena y que no lo denunciaría y que si lo hacía éste se iría de la casa, refiriendo la misma que efectivamente el ciudadano EDGAR JOSE BECERRA MOGOLLON, se retiró de su vivienda.
En función de los hechos denunciados tal y como consta en Acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 06-06-2012, realizada ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impusieron dichas medidas en contra del ciudadano EDGAR JOSE BECERRA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 5.604.787, y a favor de la ciudadana C.G.
CAPÍTULO III
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Agotadas como han sido todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y culminado el análisis de las actas que conforman la presente investigación penal, esta Representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar la Desestimación de la Causa, con fundamento a las siguientes actuaciones de investigación:
1.- Denuncia realizada por la ciudadana C.G. , en fecha 06-09-2012, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre. (Pieza 01, Folio 02)
“(…) El día martes 04 de septiembre estaba durmiendo y de repente siento algo húmedo en la cara y me despierto y veo a mi concubino acostado al lado, cuando me levanté me corrió el líquido en la cara y me paro y prendo la luz para saber que era y me doy cuenta que es orine, le pregunté que me había echado en la cara y me dijo que nada, luego revisé las sábanas y encontré una inyectadota sucia que todavía tenía orine, le pregunté que era eso y me dijo que fue un momento de rabia, le dije que se fuera a dormir al piso y a la mañana siguiente me dijo que por rabia había agarrado orine de las matas donde fumaba y me lo echo en la frente, fue cuando le dije que lo iba a denunciar, el me dijo que yo era buena y que no lo iba a denunciar y que no lo hiciera porque se iba a ir de la casa, de hecho se fue el día de ayer”.
2.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 06-09-2012, realizadas ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano EDGAR JOSE BECERRA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 5.604.787, y a favor de la ciudadana C.G. (Pieza 01, Folio 04)
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN
Concluidas las diligencias encaminadas a esclarecer el hecho objeto de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los resultados de las mismas son concluyentes con respecto a la ciudadana C.G. , en fecha 06-09-2012, denunció ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, que el 04 de septiembre la ciudadana se encontraba en su casa durmiendo cuando de repente siente algo húmedo en su cara, se despertó vio a su alrededor y estaba su concubino acostado al lado de ella, esta al levantarse siente que le corre un líquido por la cara, cuando enciende la luz del dormitorio, se da cuenta que el líquido que le corría por la cara era orine, le preguntó a su concubino que era lo que le había echado en la cara y este le responde que nada, al revisar las sábanas se percata que hay una inyectadota sucia y que todavía contenía orine, le volvió a preguntar a su concubino que era eso, contestándole éste que fue un momento de rabia, que había garrado orine de las matas donde fumaba y orinaba y que me lo echo en la frente, referirle que lo denunciaría, este le dijo que ella era muy buena y que no lo denunciaría y que si lo hacía éste se iría de la casa, refiriendo la misma que efectivamente el ciudadano EDGAR JOSE BECERRA MOGOLLON, se retiró de su vivienda.
De lo anterior se desprende, y estima esta Representación Fiscal, que no toda agresión o lesión perpetrada por un hombre contra una mujer constituye en si un acto de violencia de género, lo será tan solo cuando dicho acto se comenta con la finalidad de perpetuar la situación de dominio del varón, ello debe suponer la destrucción y la anulación de la personalidad de la víctima, así como la generación de un estado de tensión y temor permanente; según lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ver los hechos, a todas luces no se está ante una violencia de género, aún y cuando la conducta del denunciado con relación a la denunciante no fue la mas acorde, mal pudiera adecuarse estos hechos bajo algún tipo penal, es decir, que la presunta comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es inexistente.
Bajo este contexto, el primer motivo que enuncia el Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la desestimación, se refiere cuando el hecho expuesto en la denuncia o querella no tiene carácter penal, sirva decir, el suceso de que se trata no está establecido en la Ley como delito. En este supuesto la materia es irrelevante para el proceso penal, pues su existencia supone la ejecución de un hecho previsto en la Ley concretamente como delito o como falta. La razón de ser de este motivo es por lo demás evidente, por lo cual el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la Ley establezca como punibles (delitos o faltas), lo cual le autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del responsable. Sus atribuciones no le permiten iniciar la investigación por cualquier otro motivo, sino para investigar la presunta comisión de un hecho delictual. Luego entonces, si el hecho no reviste carácter penal, el Ministerio Público no tiene atribución para investigarlo.
En este sentido, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado que “La denuncia es la comunicación hecha por un particular a la autoridad competente de un hecho que a su juicio reviste caracteres de delito”, (Subrayado de quien suscribe). Es menester señalar, que este Despacho Fiscal considera importante señalar que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máquinas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer el mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico, y de serlo, si la acción penal está evidentemente preescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirla; por tanto, si el fiscal considera que del simple análisis de los hechos que le son puestos a su conocimiento, se configura alguna de las causales de desestimación, es inoficioso e ilógico dar la orden de inicio de investigación, y poner en marcha todo el aparato del Estado, el Ministerio Público no necesita activar el procedimiento de investigación para asegurarse que el hecho es atípico, del sólo contenido de la denuncia o querella se evidencia. Al respecto, según la Sentencia N° 1499 de fecha 02-08-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la Ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure, en el que establecerá de la situación de hecho propuesta como denuncia, no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual en atención a las citadas normas de la Ley, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulte atípico o porque aún siéndolo la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
En consideración a lo antes expuesto y del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, esta Representación Fiscal se pronuncia formalmente de conformidad con la Sentencia N° 000231 de fecha 11-02-2010, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, en la cual se establece que el Ministerio Público podrá pronunciarse aún y cuando haya transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, motivo por el cual requerimos de este digno Tribunal el pronunciamiento en cuanto a las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, así como de la imposibilidad obvia de la persecución penal por parte del Estado venezolano, en virtud de haber operado, como antes dijimos y quedó demostrada la desestimación de la causa.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita formalmente la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EDGAR JOSE BECERRA MOGOLLON, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el Primer Supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana C.G. , se encontraba en su casa durmiendo cuando de repente siente algo húmedo en su cara, se despertó vio a su alrededor y estaba su concubino acostado al lado de ella, esta al levantarse siente que le corre un líquido por la cara, cuando enciende la luz del dormitorio, se da cuenta que el líquido que le corría por la cara era orine, le preguntó a su concubino que era lo que le había echado en la cara y este le responde que nada, al revisar las sábanas se percata que hay una inyectadota sucia y que todavía contenía orine, le volvió a preguntar a su concubino que era eso, contestándole éste que fue un momento de rabia, que había garrado orine de las matas donde fumaba y orinaba y que me lo echo en la frente, referirle que lo denunciaría, este le dijo que ella era muy buena y que no lo denunciaría y que si lo hacía éste se iría de la casa, refiriendo la misma que efectivamente el ciudadano EDGAR JOSE BECERRA MOGOLLON, se retiró de su vivienda no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima Tercera (133) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la denuncia interpuesta por la ciudadana C.G. , en contra del ciudadano el ciudadano EDGAR JOSE BECERRA MOGOLLON, no reviste carácter penal, es decir, no hay una acción activa u omisiva por parte de EDGAR JOSE BECERRA MOGOLLON, que sea ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal que puedan conllevar a la mujer objeto de violencia a disminuir su autoestima y a perjudicar su sano desarrollo, no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana C.G. , en contra del ciudadano el ciudadano EDGAR JOSE BECERRA MOGOLLON, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Trigésima Tercera (133) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana C.G. , en contra del ciudadano el ciudadano EDGAR JOSE BECERRA MOGOLLON, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
Secretaria
TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
TAMAR CAMACARO