REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Noviembre de 2014
204 Y 155
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-017128
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por la Abg. LUIS ALEXANDER DORDELY DAZA, fiscal Centésimo Quincuagésimo (150) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
Se recibe formal denuncia interpuesta por la ciudadana: N.J.P.R. , en contra del ciudadano PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA, sustentándose el denunciado en la posición al cargo que ejerce sin otorgarle al mismo la majestad, modales y valores que vienen adheridos al cargo y a la Institución a la cual presta su fuerza de trabajo intelectual por la razón de hecho de la conducta adoptada que encuadra en el menosprecio al valor y dignidad personal, de sus tratos humillantes y vejatorios a mi persona, el mismo en reiteradas oportunidades viene dirigiéndose a mi persona de manera altanera, irrespetuosa, vejándose, humillándome como empleada administrativa, ciudadana dama compañera de trabajo, sin guardar la ética profesional que me debe como abogada aunado a esto torna el ambiente laboral tenso e inadecuado e inarmónico exponiéndome con mis demás compañeros de trabajo como una persona no grata, colocando en duda mi conducta laboral, propia imagen y reputación dentro del ámbito general de trabajo, llegando al punto extremo de levantarme la voz reiteradas veces expresándose con discriminación racial burlándose y llamándome despectivamente “esa negra” por lo cual en una oportunidad con recato, temor y pena procedí a expresarle en viva voz lo siguiente” Por favor mejore el modo de dirigirse a mi sin gritarme, luego pidiendo permiso me fui al baño y allí me desahogue llorando mucho marcando el numero celular de mi madre aun llorando le comente lo que sucedida lo cual me respondió hija cálmate por favor usted estudio leyes abogue por usted misma con firmeza siempre y cuando hayas actuado correctamente.
Por ultimo señalando en su petitorio la celeridad de un procedimiento administrativo en primer orden aunado al procedimiento penal por el dolito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como DISCRIMINACION RACIAL, sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial.
Presenta escrito particular el ciudadano PASCUALINO SALEMI CASTELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.832.363, en el cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente “En tal sentido estoy en mi total desacuerdo por la acción temería tomada por dicha ciudadana, quien pretende utilizar por este medio actos de venganza por haberle levantado un acta en meses anteriores en virtud de su comportamiento rebelde y quien la firmo conforme, y es ahora transcurrido mas de 8 meses que intenta a través de una denuncia lograr su pretensión de desacreditarme y lograra que me trasladan a otro despacho.
Finaliza en el escrito con su petitorio, solicitando que la presente denuncia sea desestimada por cuanto no revisten carácter penal.
Considerando esta representación fiscal que los hechos denunciados por la ciudadana N.J.P.R. , no revisten carácter penal y en consecuencia no pueden subsumirse dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que la misma manifiesta situaciones sobre presuntos actos en el ámbito laboral y hechos presuntos que no pudieran adecuarse a la conducta de los paratipos penales establecidos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se observa en los hechos narrados por la victima hace mención a delitos de DISCRIMINACION RACIAL, sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial, donde se evidencia la existencia en primer lugar de un obstáculo legal para el ejercicio previsto en el articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en las excepciones específicamente la 3 la incompetencia del Tribunal lo que sobreviene un verdadero obstáculo para la vindicta publica pueda ejercer la acción en nombre del estado, con fundamento en que la misma no revisten carácter penal, toda vez que de los hechos denunciados no encuadran en ningún tipo penal evidenciándose en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo s la instancia de la parte agraviada.
Petitorio:
Solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.J.P.R. , por cuanto los hechos explanados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este Tribunal de Control Decrete la desestimación.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana posición al cargo que ejerce sin otorgarle al mismo la majestad, modales y valores que vienen adheridos al cargo y a la Institución a la cual presta su fuerza de trabajo intelectual por la razón de hecho de la conducta adoptada que encuadra en el menosprecio al valor y dignidad personal, de sus tratos humillantes y vejatorios a mi persona, el mismo en reiteradas oportunidades viene dirigiéndose a mi persona de manera altanera, irrespetuosa, vejándose, humillándome como empleada administrativa, ciudadana dama compañera de trabajo, sin guardar la ética profesional que me debe como abogada aunado a esto torna el ambiente laboral tenso e inadecuado e inarmónico exponiéndome con mis demás compañeros de trabajo como una persona no grata, colocando en duda mi conducta laboral, propia imagen y reputación dentro del ámbito general de trabajo, llegando al punto extremo de levantarme la voz reiteradas veces expresándose con discriminación racial burlándose y llamándome despectivamente “esa negra””.no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Quincuagésima (150) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la denuncia interpuesta por la ciudadana NAHIR J. PEROZO RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V- 18.938.528,en contra del ciudadano PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana N.J.P.R. , en contra del ciudadano PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Quincuagésima (150) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana N.J.P.R. , en contra del ciudadano PASCUALINO SALVATORE SALEMI CASTELLANA, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
Secretaria
TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
TAMAR CAMACARO