REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Noviembre de 2014
204 Y 155
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-017450
RESOLUCION DESESTIMACION DE DENUNCIA
Presentada solicitud por la Abg. Joselin Mata Rodríguez, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
En fecha 17 de octubre de 2012, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento mediante la Guardia en Sede en el Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas, de la denuncia que formulara en la misma fecha, ante este Despacho Fiscal, la ciudadana N.M. , quien señaló: “…Me ofende, llega borracho, quebrando las cosas de la casa, se hace pipi en la mama y en la casa, llega arrastrándose, cono los ojos rojos, no puedo dejar las cosas de valor como prendas porque me las quita, una vez me quitó la cadena de bautizo de mi hijo y la empeñó y la perdió, no aporta dinero para los gastos del hogar, llega buscando alimentación y no da para la comida, una vez se hizo pipi en el ascensor del edificio…”. Desprendiéndose del interrogatorio efectuado por el funcionario instructor que los hechos ocurrieron en Los Jardines del Valle, Calle Real como 1, Edificio Fetratel, Piso 21, Apto 1-01, siendo constante los fines de semana.
Al respecto se observa, una vez analizado lo expuesto por la ciudadana Nicolaza Madera, que estamos en presencia de una relación conyugal, que se ve afectada por una problemática relacionada con la ingesta de alcohol por parte del cónyuge, el ciudadano JESÚS MEZA, razón por la que la denunciante a esta Vindicta Pública en busca de ayuda para solventar la situación. Así las cosas, quien suscribe estima que en el presente caso no se configura ninguno de los supuestos previstos en la Ley para calificar un delito de género, sino que estamos en presencia de una adicción, que si bien implica por sí misma incomodidad para la estabilidad de la relación de pareja, no puede ser abordada desde la aplicación de la Ley especial que protege los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo que debería ser canalizado a través de las Organizaciones destinadas a ese efecto, y que además cuentan con el personal adecuado de apoyo y consejería, tales como Alcohólicos Anónimos, entre otros, sin embargo, tal sujeción amerita la voluntad del afectado.
En tal sentido, tenemos que evidentemente dichos hechos no revisten carácter penal, pues tienen su connotación en el ámbito social, y aunque este Órgano encargado de recepcionar la denuncia –Fiscalía Cuadragésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Defensa de la Mujer-, le dio trámite por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que estamos en el deber de procesar toda denuncia que se presente, no obstante, luego de un análisis de la narración efectuada por la denunciante, debemos concluir que tales hechos no se corresponden a la definición de violencia de género, ni a las formas de violencia contra las mujeres, previstas en los artículos 14 y 15 de la citada Ley.
Por lo anteriormente señalado, esta Representación del Ministerio Público, solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana N.M. , de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al primer supuesto –el hecho no reviste carácter penal-, ello por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien este Tribunal observa, del análisis a la denuncia interpuesta por la ciudadana N.M. , quien señaló: “…Me ofende, llega borracho, quebrando las cosas de la casa, se hace pipi en la mama y en la casa, llega arrastrándose, cono los ojos rojos, no puedo dejar las cosas de valor como prendas porque me las quita, una vez me quitó la cadena de bautizo de mi hijo y la empeñó y la perdió, no aporta dinero para los gastos del hogar, llega buscando alimentación y no da para la comida, una vez se hizo pipi en el ascensor del edificio…”.no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, De lo anterior se desprende, que los hechos sometidos a consideración, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Cuadragésima Novena (149) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la denuncia interpuesta por la ciudadana N.M. en contra del ciudadano JESÚS MEZA, no nos encontramos en presencia de algún delito que pueda ser subsumido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los mismos no son motivados al género, no revisten carácter penal que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana N.M. en contra del ciudadano JESÚS MEZA, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” Declara Con Lugar La Solicitud presentada por la Fiscalia Centésima Cuadragésima Novena (149) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Lo anterior permite a este Tribunal evidenciar, que la relación circunstanciada de los hechos, no se corresponden con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DESETIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana N.M. en contra del ciudadano JESÚS MEZA, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
Secretaria
TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
TAMAR CAMACARO