REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155 º
ASUNTO: DP41-R-2014-000056
RECURRENTE: NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.369.399.
APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Alejandra Fuentes y Belkys Cermeño, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 85.691 y 94.599, respectivamente.
CONTRARRECURRENTE: ANA MARIA TELLO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.648.125.
APODERADAS JUDICIALES CONTRARRECURRENTES: MARIANNE HIDALGO y MARÍA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.539 y 107.951, respectivamente.
Decisión Impugnada: Sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-001104 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el ciudadano NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.369.399, debidamente asistido por las profesionales del derecho Abogadas Alejandra Fuentes y Belkys Cermeño, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 85.691 y 94.599, respectivamente, ejercido en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-001104 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Una vez recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó el Dispositivo correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el texto integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae entre otros particulares lo siguiente:
… En el fallo del 06 de Agosto del año 2014, dictado por la jueza DRA SIRIA MENDOZA, Jueza Primera de Primera Instancia de JUICIO de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR UNA CUSTODIA COMPARTIDA, a pesar que desde un principio el libelo de la demanda no debió ser RESPONSABILIDAD DE CRIANZA SINO MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, EN VIRTUD QUE NUESTRO REPRESENTADO ES QUIEN OBSTENTA LA CUSTODIA DESDE EL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2010, YA QUE ASI LA DEMANDANTE EN AUTOS LE CEDIO LA CUSTODIA SIN COACCION ALGUNA, TAL Y COMO CONSTA EN CESION DE CUSTODIA DEBIDAMENTE HOMOLOGADA POR ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SIGNADA CON LA NOMENCLATURA DP41-2010-001513, LA CUAL ANEXAMOS EN COPIA SIMPLE MARCADA CON LETRA “A”.
Esta demanda había sido admitida legalmente, por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Dra. NAYKAR MENDEZ el 18 DE SEPTIEMBRE del año 2013, Y EN FASE DE SUSTANCIACIÓN, la jueza en plenas facultades debió subsanar la causa al estado de MODIFICACION O REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, Y NO LO HIZO, AUN CUANDO FUE SOLICITADO PARA ESE MOMENTO…
…omisis…
…CABE DESTACAR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE DOS DEMANDANDAS CON DIFERENTES PRETENCIONES? ES ESTO ALGO LOGICO DENTRO DEL MARCO JURIDICO LEGAL?, VIOLANDO ASI EL DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRO REPRESENTADO EN VIRTUD DE QUE NO SABIAMOS SI LA DEMANDA ES POR RESPONSABILIDAD DE CRIANZA O POR MODIFICACION O REVISION DE LA CRIANZA? PASANDO ASI POR ENCIMA DE NUESTRA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DERFENSA Y AUN SI ESTUVIERA ASISTIDO DE ABOGADOS EL DEBER DE LA JUEZA DE SUSTANCIACION ERA ORDENAR SUBSANAR DE OFICIO A LA PARTE DEMANDANTE Y NO LO HIZO…
…omisis…
…EN FECHA 11 DE AGOSTO LA JUEZA DRA. SIRIA MENDOZA DICTA SENTENCIA EMITIENDO UN FALLO DE CUSTODIA COMPARTIDA? LA CUAL ES TOTALMENTE VIOLATORIA DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, YA QUE REITERADAS SENTENCIAS SEÑALAN QUE LAS CUSTODIAS COMPARTIDAS DEBEN SER ACORDADAS POR AMBOS PADRES SIN COACCION ALGUNA, Y SIN IMPONERSELAS Y MUCHO MENOS POR SENTENCIA ARBITRARIA JUDICIAL (ANEXAMOS EN COPIA SIMPLE MARCADA CON LA LETRA “V” EN ESTE ACTO SENTENCIA 1.-TRIBUNAL SUPREMO SALA 1°, S 1-10-2010, N° 576-2010, rec. 681-2007, PRESIDENTE RECTOR ROCA TRIAS, ENCARNACION) LA CUAL ES MUY CLARA AL ESTABLECER QUE LA CUSTODIA COMPARTIDA SOLAMENTE PUEDE SER POR MUTUO ACUERDO DE AMBOS PADRES, DE LO CONTRARIO SERIA UNA VIOLACION A LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ENTONCE, ENTONCES CIUDADANA JUEZA ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA VIOLACION A LOS DERECHOS DEL NIÑO AARON PAREDES Y DE SUS PROPIOS PADRES, POR EL DESCONOCIMIENTO DE LA JUEZA DE JUICIO SIRIA MENDOZA, VIOLANDO ASI NUEVAMENTE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO SON EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO. AL ESTABLECER DE LA SIGUIENTE MANERA 5 DIAS CON EL PADRE Y TODOS LOS FINES DE SEMANA CON SU MADRE, AHORA NOS PREGUNTAMOS ES ESTO UNA SENTENCIA EN DONDE SE TOMO EN CUENTA EL CONTACTO DIRECTO DEL NIÑO CON SU PADRE EN LAS HORAS DE ESPARCIMIENTO? NO, SE VOLVIERON A VIOLAR DE MANERA IMPUGNE LOS DERECHOS DEL PEQUEÑO AARON PAREDES…
Asimismo, en el escrito de contestación del recuso presentado por la contrarecurrente se extrae entre otros particulares lo siguiente:
…En relación a la observación que realizó la abogada recurrente sobre las cuestiones formales del procedimiento, indicando que se le violó el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al ciudadano NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA, sin indicar claramente el basamento jurídico al cual se refiere, quiero destacar ciudadana Jueza que el mencionado jamas estuvo desasistido a lo largo del proceso y así se evidencia en todas las actas en las cuales incluso estuvo presente, contestó y promovió pruebas oportunamente…
…omisis…
…Al iniciar el procedimiento la abogada recurrente intervino manifestando no estar de acuerdo con la realización de la audiencia, más sin embargo, se quedaron al debate oral y público, alegando todo lo que plasmaron en su escrito de contestación de demanda, evacuando todas y cada una de las pruebas promovidas, preguntando y repreguntando a cada uno de los testigos e incluso sus respectivas conclusiones…
…omisis…
…Con respecto a lo alegado por la recurrente de que el proceso está viciado, se deja constancia que el niño fue escuchado ya finalizado el debate oral y público y dictada la dispositiva, y por manifestación que hizo el niño a la Jueza de querer decirle algo a sus padres, es por ello que entra a la sala de juicio, lo cual es un derecho que le asiste conforme a l lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA. La sentencia dictada por la Jueza A Quo, no ha sido violatoria de ningun derecho constitucional o legal que ampara tanto al recurrente como al niño…
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la apelación presentado por el recurrente, se aprecia que alega como principal denuncia la violación al derecho a la defensa, por cuanto la Jueza de Instancia debió subsanar e indicar si la demanda es por responsabilidad de crianza o por demanda de revisión de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), lo que acarrearía el vicio d inmotivación de sentencia, en este sentido esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, es oportuno invocar sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:
...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula… (negrilla y subrayada del Tribunal)
Siendo ello así se establece, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.
Por su parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
El artículo anteriormente trascrito, contiene de manera expresa los requisitos esenciales que debe expresar toda sentencia, pues el legislador de manera taxativa nombra todos y cada uno de los elementos con los cuales debemos cumplir los Jueces y Juezas al momento de dictar una sentencia, en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el a quo en la recurrida, con el objeto de resolver si dicho fallo adolece o no del vicio alegado, vale decir, el vicio de inmotivación, en este orden de ideas tenemos que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su motiva señaló:
… MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reviste vital importancia para este Tribunal, apreciar las conclusiones del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial el cual fue practicado al grupo familiar, conforme a lo dispuesto en el articulo 481 de la Ley Especial, siendo que dichas expertas constaron en la evaluación integral del grupo familiar del progenitor que no poseen alteraciones emocionales importantes en ninguna de las áreas exploradas, observaron la presencia de un hogar consolidado con una adecuada dinámica, con condiciones físico-ambientales y socio-económicas idóneas, las cuales favorecen la crianza del niño; por su parte, en la evaluación integral realizada a la ciudadana Ana María Tello apreciaron a una persona emocionalmente estable, con un hogar que posee adecuadas condiciones físico-ambientales así como socio-económica que permitirían la permanencia de su hijo, destacando que les mostró un genuino interés por ejercer la custodia de su hijo, sin embargo, éste al momento de ser evaluado expuso su identificación con ambos progenitores, no obstante, apreciaron que mostró mayor compenetración con el grupo familiar paterno, con quienes desea continuar viviendo y seguir compartiendo con la progenitora mediante un Régimen de Convivencia Familiar, por lo que sugirieron al grupo familiar propicien la comunicación asertiva entre ellos, con el objeto de lograr acuerdos en cuanto a la crianza del niño. Y así se declara expresamente. .
Al respecto, resulta ilustrativo para esta juzgadora, destacar el contenido de la Ley Especial de la materia, respecto a tan importante institución, a saber:
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.- Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”. Artículo 360. “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. Articulo 361: “El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella…” (Resaltado agregado por este Tribunal).De la lectura y análisis de los normas supra transcritas, sin lugar a dudas se constata claramente, la intención que ha tenido el legislador de igualar la Responsabilidad de Crianza entre el padre y la madre, en beneficio de sus hijos e hijas quienes, sin duda alguna, como sujetos de derecho, deben recibir protección de ambos adultos significantes en su vida.
Por lo antes transcrito, se ha elevado el rango de tal institución, vale decir la responsabilidad de crianza, muy por encima de lo que fue la mal llamada “guarda” en la Ley de la materia reformada, toda vez que la misma lucía una igualdad de condiciones parentales para la sustitución de la Patria Potestad como tal, sintiéndose como una preferencia en cuanto a derechos y deberes se refiere con el progenitor que detentaba la “guarda” como principal atributo de la patria potestad la cual, en muchas familias, constituidas por hijo, madre y padre en residencias separadas, colocaba al progenitor no guardador en un sub-nivel en relación al que detentaba la guarda, quien parecía tener mayor derecho y más deberes en la vida diaria con relación al hijo que vivía bajo su mismo techo. (Subrayado propio de este Tribunal) Así las cosas, con la referida reforma, cuyos artículos transcritos están vigentes y, por ende, corresponde su aplicación en el presente dictamen, la Institución de la Responsabilidad de Crianza viene a conceder igualdad de derechos y a exigir los mismos deberes a ambos progenitores, por lo que en el caso que nos ocupa, este Tribunal resalta que los ciudadanos ANA MARIA y NELSON ENRIQUE, en su condición de papá y mamá del infante ampliamente identificado en este asunto, tienen inexorablemente, un derecho y un deber compartido, irrenunciable y en igualdad de condiciones, para amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener, asistir, corregir y custodiar a su hijo (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en todos los actos de su vida. Y así se declara expresamente.
Dentro de este mismo orden de ideas, corresponde a los ciudadanos ANA MARIA TELLO PEROZA y NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA, como padres del infante identificado supra, ponerse la mano en el corazón y ubicarse en el nuevo contexto legal vigente que rige el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y, lejos de continuar la discusión de quien tiene la razón en tan delicado asunto, sin percatarse del daño que se le hace a su amado hijo, quien a pesar de su corta edad tratará de copiar el ejemplo que sus padres le den, disponerse a tener una buena relación parental para beneficiar a este niño, sujeto de derecho, que en este preciso momento de su vida, demanda mayor atención de ambos, dadas las difíciles experiencias de vida que le han tocado enfrentar, resaltándoles quien aquí juzga, que está expresamente establecido en la Ley que ambos progenitores en ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, son responsables, civil, administrativa y penalmente por el inadecuado cumplimiento de sus deberes. (Subrayado y negrillas propios de este Tribunal). Y así se establece expresamente.
Ahora bien, dado lo anteriormente explanado, corresponde a esta Juzgadora entrar a considerar el elemento Custodia, inmerso claramente en la Responsabilidad de Crianza y, en ese sentido reflexiona la misma que, a lo largo de este proceso, ha estado suficientemente ilustrada sobre la dificultad que han tenido los ciudadanos ANA MARIA TELLO PEROZA y NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA, de colocar de un lado sus razones personales y enfocarse en la realidad actual de su pequeño y amado hijo y de lo que conviene más a su prioridad absoluta e interés superior; a tenor de ello, resulta menester tomar en cuenta que, aun cuando el infante tiene tan solo seis (06) años de edad y, por ende, se encuentra dentro de la preferencia materna, tal como lo consagra el artículo 360 de la Ley Especial de Protección, se establece como elemento de orden prioritario, a los efectos de decidir su custodia, su interés superior, es por ello que, considerando que dicho infante ha sido custodiado por su progenitor los últimos años de su vida y ha mantenido contacto con su progenitora mediante un Régimen de Convivencia, evidenciando entonces que el contacto lo ha mantenido con ambas figuras parentales, haciendo un análisis de la situación actual que vive y tomando en cuenta las dificultades que tienen sus progenitores para decidir sobre lo mas conveniente para el, conforme a las condiciones de tiempo y espacio de cada uno, estima esta Juzgadora, de conformidad con los principios rectores del interés superior y la prioridad absoluta que tiene todo niño, niña y/o adolescente, que en este caso en particular, en el cual la progenitora del niño ha invocado la presente acción, con el objeto de que se le establezca a ella el ejercicio de la custodia de su amado hijo, el cual le permita disfrutar en armonía del amor y de sus cuidados, tan necesarios para superar con éxito todas las experiencias vividas, a quien además nuestra Carta Magna y la Ley Especial de Protección, le ha garantizado el derecho de convivencia familiar con su progenitora, aun a su corta edad, que sin lugar a dudas, en obsequio a la justicia, lo mas conveniente y/o necesario es establecer una Custodia Compartida para que dicho niño pueda crecer y desarrollarse bajo el manto del amor y la protección de los seres que mas le amarán por siempre, vale decir, sus progenitores, siendo que convivirá con ambos y dicha convivencia en el periodo que corresponda a cada progenitor podrá extenderse a otros miembros cercanos de ambos grupos familiares, lo cual conllevará a que el niño en su adultez, sea útil a la sociedad, ejemplo para su familia y, especialmente, orgullo de sus progenitores. Y así se declara expresamente.
Con el objeto de ampliar lo antes expuesto, resulta para este Tribunal de suma importancia, resaltar el valioso concepto del interés superior dado en nuestra novísima Ley Especial de Protección, cuyo principio es vinculante para quien aquí juzga y orientador para los protagonistas del presente caso, toda vez que la lectura y el análisis del mismo, les será muy útil para el pleno desarrollo físico y mental, así como el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño de marras, vale decir:“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como persona en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”Como corolario a todo lo antes expuesto y para un mejor entendimiento del principio antes descrito, el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, como premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, quedó ampliamente definido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, en los siguientes términos:
“…El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma…” El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares… Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico... y así se declara…”Atendiendo a las directrices dadas por el Máximo Tribunal de la República, en consideración a que el infante ampliamente identificado en las actas del expediente, se encuentra adaptado a su familia paterna, teniendo una rutina y actividades propias de su edad, considera quien el presente fallo suscribe que a tan corta edad no es conveniente para él modificarle su estilo de vida, por tanto, lo mas conveniente es regularizar la situación con su progenitora y establecer una custodia compartida, siendo que progresivamente éste pueda compartir mas tiempo con su madre y reforzar los lazos y el amor con ésta, que por siempre será su progenitora, por lo cual se estima que las motivaciones dadas, son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda, tal como quedará establecido en la siguiente decisión. Y así se decide expresamente…
En el presente asunto, observa esta Instancia, con relación lo establecido en el numeral tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las sentencias deberán contener Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal), así como lo contenido en el numeral cuarto el cual señala: ...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…, por lo que debe señalar esta Superioridad la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, por cuanto las razones de la juzgadora no tienen relación con el asunto decidido y máxime cuando la Jueza de Instancia obvió hacer pronunciamiento sobre el motivo principal de la demanda lo cual era una Revisión de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) y no una demanda por establecimiento de Responsabilidad de Crianza, supuestos éstos que se excluyen entre sí por ser procedimientos totalmente distintos, por ende a criterio de esta Juzgadora la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, en consecuencia, tal denuncia debe ser declarada con lugar por infracción del artículo 243 en su numerales tres y cuatro, del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.-
Asimismo, y vista la anterior declaratoria este Tribunal estima invocar el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Por tanto, considera quien aquí decide, que al haberse analizado y probado la denuncia alegada por el recurrente, resulta inoficioso, un pronunciamiento acerca de las demás denuncias alegadas en el escrito de formalización, en virtud de la declaratoria de Nulidad del fallo recurrido, Así se establece.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la Ley especial que nos rige el cual establece: …Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado… en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: …La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio… (Negrilla y cursiva subrayado el Tribunal). Es por lo que, este Tribunal Superior pasa de seguidas emitir su pronunciamiento en cuanto a la demanda de Revisión de Responsabilidad de Crianza (custodia), una vez verificada las actas procesales y basada en la tutela jurisdiccional efectiva que es un derecho inherente a la persona y como tal se convierte en un derecho fundamental que faculta a los ciudadanos y ciudadanas a acudir al juez para solicitar que resuelva un conflicto de intereses o para que dilucide una incertidumbre con relevancia jurídica. Este derecho de la persona está cohesionado con la obligación que tiene el juez para que en el ejercicio de su función jurisdiccional aplique el derecho que corresponda al conflicto que se plantea, de tal manera se hace efectivo el principio de IURA NOVIT CURIA, en tanto que los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, en virtud que estos conocen del derecho.
En este orden de ideas, la presente demanda fue admitida como una demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), siendo lo correcto demanda por Revisión de la Responsabilidad de Crianza, por cuanto, existe una Sentencia de Divorcio la cual quedó definitivamente firme en fecha 17 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en donde se establecieron las Instituciones Familiares, dentro de las cuales se estableció la Custodia del niño Aarón Moisés a cargo de su padre, por lo que este Tribunal pasa a emitir sentencia propia en los siguientes términos.
Del libelo de la demanda.
En su demanda la accionante indicó que en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes se acordó que la Custodia sería ejercida por el padre de su hijo, por diversas razones relacionadas al ámbito laboral y familiares como lo era la enfermedad de su madre por lo que solicitó que le sea atribuida la Custodia de su hijo (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en cuenta lo establecido en el parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA y conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma señala que su hijo estudia en el Colegio Madre Teresa de Calcuta, y su horario es desde las 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
De las probanzas pasadas a la fase de juicio tanto de la parte demandante como demandada.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y ASI MISMO POR LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
1.- Copia CERTIFICADA y simple del Acta de Nacimiento del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada con el Nº 165, TOMO X, Año 2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot. Objeto de la Prueba: demostrar la filiación materna y paterna del niño de autos así como la competencia de este Tribunal.
2.- Copia Certificada de la sentencia de separación de cuerpos de los ciudadanos ANA MARÍA TELLO PEROZO y NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA, decretada en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Segundo de primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
3.- Copia Certificada de la sentencia de Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos de los ciudadanos ANA MARÍA TELLO PEROZO y NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA, dictada en fecha 17 de mayo de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Objeto de la prueba: Demostrar que se estableció las instituciones familiares a favor del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y las mismas han sido cumplidas completamente por la ciudadana ANA MARÍA TELLO PEROZO.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Informes Médicos que rielan a los folios 16 al 18 del presente asunto, pertenecientes a la ciudadana Cruz María Perozo, madre de la ciudadana Ana María Tello Perozo, en los cuales se indica que estaba padeciendo de un cáncer de mama, emitido por el instituto de Oncología Doctor Luis Razzetti, ubicado en la ciudad de Caracas, de la República Bolivariana de venezuela.
2.- Constancias de pago realizados a la ciudadana Mariela Emilia Ledesma Negrín, abuela paterna del niño de autos, a la cuenta de ahorros Número 0115-0109-51-100-2764123, del banco exterior las cuales rielan desde el folio 19 al 21.
3.- Constancia de Trabajo de la ciudadana Ana Maria Tello Perozo, la cual riela al folio 22 del presente asunto.
5.- Constancias o recibos de pago realizados al ciudadano Nelson Paredes, a la cuenta corriente Número 0102-0215-90-0000-145363, del banco de Venezuela, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2013 y enero del año en curso, por concepto de obligación de manutención.
6.- Informe médico reciente de la ciudadana Cruz María Perozo, emitido por el Doctor Luis Galvis, adscrito por el Instituto de Oncología Doctor Luis Razzetti, ubicado en la ciudad de Caracas, el cual tiene la misma valoración que un documento público debido a que ha sido dado por un médico que merece fe pública según jurisprudencia reiterada.
PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
TESTIMONIALES:
1.- MARIELA EMILIA LEDEZMA NEGRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.566, con domicilio en Barrio Independencia, calle C, casa Nº 97-2, piso 1, apartamento 4, Municipio Girardot del estado Aragua.
2.- LUZ MARITZA TELLO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.400, con domicilio en el sector San José, vía Zuata, kilómetro 1, parcela 4R, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Constancia de Trabajo del ciudadano NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.399, emanada de la Empresa CARGILL de Venezuela, S.R.L., de fecha 09 de enero de 2014.
2.- Constancia de estudios del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiente al periodo escolar 2013-2014, emanada del Instituto Hogar Madre Teresa de Calcuta.
PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONADA:
TESTIMONIALES:
1.- ANGELICA MARIA PEREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.684.909, con domicilio en Urbanización San Miguel, calle Trujillo, casa Nº 09, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
2.- LUIS EDUARDO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.202, con domicilio en avenida Aragua, Urbanización Girasol, casa Nº 4-5, Municipio Girardot, estado Aragua.
PRUEBA DE INFORMES.
Informe Técnico Integral (Psicológico, Psiquiátrico Y Social) a cargo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al grupo familiar conformado por la ciudadana ANA MARÍA TELLO PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.648.125, madre del niño de autos y al ciudadano NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.399, y al niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Tribuna valora todos y cada uno de los elementos probatorios, preparados en fase de Sustanciación, conjuntamente con el Informe integral practicado por el Equipo multidisciplinario al grupo familiar, estima necesaria esta Juzgadora para la resolución del presente conflicto, la trascripción parcial del artículo 359 de la ley especial que nos rige el cual establece:
…El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley… (Negrillas y subrayado del tribunal)
Asimismo, el artículo 360 de la Ley especial que rige la materia estatuye lo siguiente.
…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…
En efecto, tal como lo establece el legislador patrio deben los padres en caso de separación lograr acuerdos sobre quien detentara la custodia del hijo, incluso pueden llegar a pactar una custodia compartida siempre que beneficie al hijo o hija, debiendo emanar dicho convenio de custodia compartida de la voluntad de los progenitores, por cuanto posee una característica excepcional. Ahora bien, en caso de no lograr acuerdos, el juez determinara cual de los progenitores debe detentar la custodia, en atención al interés superior del hijo o hija, la escucha del niño, y su edad biológica, entre otros factores que le harán concluir con una sentencia de atribución de custodia. No obstante y para el caso que nos ocupa, como ya se dijo anteriormente se trata pues de una demanda de Revisión de Responsabilidad de Crianza (custodia), lo cual es indicador de que los progenitores del niño involucrado no están de acuerdo en modificar la custodia que viene ejerciendo el padre del niño, a favor de la madre, por tanto es el Juez quien debe valorar de acuerdo a las máximas de experiencias, sana critica e interés superior que es lo mas beneficioso para el niño en referencia.
Siendo ello así, constata esta Instancia Superior que desde el 17 de mayo de 2012 el ciudadano NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA, plenamente identificado ha venido ejerciendo la Custodia del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial lo que se traduce que el niño tiene su residencia habitual con su padre y habiendo esta Alzada dado cumplimiento al artículo 80 de la Ley Especial que nos rige, pudo constatar la manifestación de voluntad del niño en referencia de seguir conviviendo con su padre y compartir con su madre, por lo que a criterio de esta Juzgadora el padre debe seguir ejerciendo la custodia del niño a fin de procurar su mayor suma de felicidad posible, garantizando al niño su desenvolvimiento como sujeto pleno de derecho, considerado así por la Doctrina de Protección Integral que rige en nuestro país, la cual es materia de derechos humanos y por ende de orden público.
De igual forma se desprende del Informe practicado por el Equipo Multidisciplinario al niño y a su entorno familiar, que las especialista en el área social y una médica psiquiatra, ambas ajenas a la relación y situación familiar del niño extienden y suscriben un informe en donde las especialistas entre otros particulares señalaron lo siguiente: …La Evaluación Integral practicada al grupo familiar del progenitor se evidenció que no poseen alteraciones emocionales en ninguna de las áreas exploradas, observándose la presencia de un hogar consolidado con una adecuada dinámica, con condiciones físico-ambientales y socio-económicas idóneas, las cuales favorecen la crianza del niño Aaron Paredes…
En tal sentido, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios traídos, es decir, del informe integral y especialmente de la escucha realizada al niño de marras, esta juzgadora considera que en el presente caso, no se desprende motivo alguno para MODIFICAR el ejercicio de la custodia del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual ha sido ejercida de manera ininterrumpida desde el 17 de Mayo de 2012, por el ciudadano: NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA.
…atendiendo a la nueva concepción acerca de la protección de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derechos, aptos para defender sus posiciones afectivas e ideológicas y que se les considere como tales, capaces de emitir su opinión y que la misma sea considerada, merecedores de que les sea respetada su apreciación acerca de los aspectos de su propia vida, las cosas que les interesan, derecho éste consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual los niños, niñas y adolescentes también son titulares; y, principalmente en atención al interés superior de los niños de marras consagrado en el artículo 75 eiusdem… (Sentencia 23 de marzo de 2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De tal manera, considera esta Juzgadora que lo importante es establecer lo que resulta más conveniente para el niño de autos, según el principio del interés superior de éste, lo que en definitiva contribuirá al mejor desarrollo del niño, tal y como lo han señalado los expertos integrantes del Equipo Multidisciplinarios de este Circuito.
Respecto a la importancia y alcance del Interés Superior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Destacado de este Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que vistas las particularidades del presente caso, lo procedente en justicia y derecho es declarar SIN LUGAR, la demanda de Revisión de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por la ciudadana ANA MARIA TELLO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.648.125, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.369.399, asimismo, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana ANA MARIA TELLO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.648.125 en beneficio de su hijo el niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, quien compartirá con su madre fines de semanas alternos cada quince (15) días con pernocta debiendo la ciudadana ANA MARIA TELLO PEROZA retirarlo el día viernes que le corresponda en la escuela donde curse el niño sus estudios y retornarlo el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde en el hogar paterno. Asimismo podrá retirar de la escuela la madre, al niño los días martes y jueves de cada semana y retornarlo en el hogar paterno a las a las seis (06:00 p.m.) de la tarde días ayudara a realizar las tareas y actividades. En lo que respecta a fechas decembrinas, el niño pasará el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y al año siguiente será a la inversa. En cuanto a carnaval y semana santa, será pasado con la madre el primero y con el padre el segundo, siendo en los años venideros de forma alternativa. En relación a las vacaciones escolares, estas serán compartidas en períodos de días iguales, comenzando el primer período con la madre y el segundo con el padre, siendo en forma inversas al año siguiente y así sucesivamente, decisión que se toma con fundamento en la parte in fine del artículo 359 de la LOPNNA, y en atención al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente entendiéndose este interés como el del hijo luego de haber sido oído, y habiendo apreciado la opinión del niño, asimismo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece. En lo que respecta a la Obligación de Manutención a favor del Niño: (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal mantiene lo acordado por las partes y homologado en fecha 17 de mayo de 2012, en el asunto signado con los números y letras DP41-J-2010-001513.Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.369.399, debidamente asistido por las Abogadas Alejandra Fuentes y Belkys Cermeño, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 85.691 y 94.599, respectivamente, ejercido en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-001104 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.- TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia propia en los siguientes términos: CUARTO: se declara SIN LUGAR, la demanda de Revisión de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por la ciudadana ANA MARIA TELLO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.648.125, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.369.399. QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana ANA MARIA TELLO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.648.125 en beneficio de su hijo el niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien compartirá con su madre fines de semanas alternos cada quince (15) días con pernocta debiendo la ciudadana ANA MARIA TELLO PEROZA retirarlo el día viernes que le corresponda en la escuela donde curse el niño sus estudios y retornarlo el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde en el hogar paterno. Asimismo podrá retirar de la escuela la madre, al niño los días martes y jueves de cada semana y retornarlo en el hogar paterno a las a las seis (06:00 p.m.) de la tarde días ayudara a realizar las tareas y actividades. En lo que respecta a fechas decembrinas, el niño pasará el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y al año siguiente será a la inversa. En cuanto a carnaval y semana santa, será pasado con la madre el primero y con el padre el segundo, siendo en los años venideros de forma alternativa. En relación a las vacaciones escolares, estas serán compartidas en períodos de días iguales, comenzando el primer período con la madre y el segundo con el padre, siendo en forma inversas al año siguiente y así sucesivamente, decisión que se toma con fundamento en la parte in fine del artículo 359 de la LOPNNA, y en atención al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente entendiéndose este interés como el del hijo luego de haber sido oído, y habiendo apreciado la opinión del niño, asimismo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece. En lo que respecta a la Obligación de Manutención a favor del Niño: (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal mantiene lo acordado por las partes y homologado en fecha 17 de mayo de 2012, en el asunto signado con los números y letras DP41-J-2010-001513. SEXTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. PEDDYMAR MACERO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:23 de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. PEDDYMAR MACERO.
DP41-R-2014-000056
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