REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155 º

ASUNTO: DH13-X-2014-000233
RECUSANTE: AURORA HAYA AJA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.093.406.
CO-APODERADO JUDICIAL RECUSANTE: Abogado FERDDY BLANCO ALBERT, inscrito en el Inpreabogado Nro. 165.815.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURENTE: RITO PRADO RENDON y HUMBERTO ELIAS VIVAS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 224.096 y 165.815, respectivamente.

JUEZA RECUSADA: Abg. Olga Maritza Blanco, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.

Por escrito de presentado en fecha 29 de octubre del año 2014, el abogado FERDDY BLANCO ALBERT, inscrito en el Inpreabogado Nro. 165.815, quien actuando en nombre y representación de la ciudadana AURORA HAYA AJA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.093.406, en sus carácter de parte demandada en el asunto que fuese incoado por establecimiento de Instituciones familiares de los hermanos: GAYA HAYA; interpone recusación en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana OLGA MARITZA BLANCO, basando su recusación en los hechos y causales mencionados en su escrito de recusación, fundamentado en el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán analizados más adelante.

Admitida la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral correspondiente.

Verificada como ha sido la audiencia en la presente recusación y estando en la oportunidad de decidir pasa esta Alzada a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Argumenta en su escrito de recusación, el abogado FERDDY BLANCO ALBERT, que la recusada mostró actitud prejuiciada a favor del demandante, que denota amistad y enemistad contra su representada, lo cual a su criterio incidió al momento de dictar las Medidas Preventivas.

Manifiesta el abogado Rito Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.096, quien actúa en representación del ciudadano: JAIME GAYA, titular de la cedula de identidad numero V-12.927.852, entre otros particulares lo siguiente:

…en primer lugar que parte demandante no utilizo su recurso a oposición la cual le permite la ley no lo hicieron con la cual se puede decir que están de acuerdo con la medida, dictada luego de quince días de fijada la mediación lo cual hace parecer que el recurso fue intentado para que no se realizara la audiencia de mediación, lo cual es temerario por la parte recusante, el rigen de convivencia que fijo la juez, algo que se le olvido señalar al recusante se ordeno que una tercera persona retira a los niños, para evitar el contacto con la madre, tampoco puede ser un argumento para sustentar una recusación, no es mas que un intento de evitar la audiencia de mediación, y que las partes medien. Como conclusión la recusación interpuesta es completamente improcedente ya que el recusante encausa su causal en el código de procedimiento civil, lo cual de conformidad con lo la Lopnna debe ser encausada con la LOPTRA, como norma supletoria, por cual la presente recusación debe ser declara sin lugar, es de allí a sostener que la juez no ha incurrido hechos irregulares y por ellos tenemos derecho a opinar y rechazar la presente recusación…

Por su parte la Jueza recusada en su informe respectivo alegó en contra de los fundamento de la recusación interpuesta en su contra de la siguiente manera:

…PRIMERO: El recusante fundamenta su escrito recusatorio, haciendo mención de una supuesta “actitud prejuiciada a favor del demandante que denota amistad y enemistad contra mi representada, circunstancias que socavan las bases para la solución imparcial y objetiva de la pretensión inserida en la demanda” (Negrillas de quien suscribe). En el texto anteriormente trascrito, el recusante realiza el señalamiento que constituye la premisa principal sobre la cual basa su recusación, pero que a todas luces muestra una clara inconsistencia que a priori la hace improcedente. El recusante afirma que el proceder de esta juzgadora denota una relación de amistad y enemistad con la demandada, a lo que debo responder categóricamente que quien suscribe no guarda ni una ni la otra postura en relación a las partes que configuran el presente litigio, pero que si nos detenemos a analizar dicha imputación, tendríamos que preguntarnos: ¿cómo podría la suscrita mantener dos posturas antagónicas (amistad y enemistad) de forma simultánea con una misma persona? O se tiene afinidad con una persona, o se tiene aversión, no ambas condiciones a la vez, ya que son conceptos completamente contrarios y excluyentes, y ello no escapa ni siquiera de la lógica más elemental, así que tratar de fundar una tesis, basándose en tales argumentos, jamás podría constituir un juicio válido y por lo tanto, carece de toda verisimilitud. Esta juzgadora debe ratificar nuevamente que no guarda ningún tipo de lazo, relación o vínculo con alguna de las partes que haya podido afectar su imparcialidad, y en la presente controversia sometida a su conocimiento, no se observan equívocos que hagan sugerir lo contrario. SEGUNDO: Observa esta juzgadora que el recusante enmarca su exposición en el supuesto de la norma contemplado en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y lo utiliza como causal de recusación, el cual me permito trascribir a continuación: “Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18° Por enemistad entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito” Ahora bien, el recusante no solo intenta subsumir en la norma un supuesto de hecho ilógico e inexistente (amistad-enemistad con alguna de las partes), sino que intenta fundamentarse en un cuerpo legal que no constituye la norma supletoria de la ley que rige la materia, ya que si revisamos el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notaremos lo siguiente: “Artículo 452: El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Podemos observar claramente un orden de prelación entre los cuerpos normativos que pueden ser aplicados de forma supletoria a la materia que nos ocupa, encontrando en primer lugar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 31, muestran los causales de recusación e inhibición autónomos y que son los aplicables a la materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido que los causales de recusación son taxativos, y no puede enmarcarse ninguna recusación o inhibición fuera de los causales establecidos en la norma, que no es otra que los previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que la recusación no solo se encuentra mal fundamentada desde el punto de vista lógico y fáctico, sino también desde lo jurídico, ya que toda recusación que no se funde en la norma aplicable debe ser desechada y declarada inamisible. TERCERO: Asimismo, el recusante esgrimió en el mencionado escrito lo siguiente: (…) “el 13 de octubre usted dictó medida cautelar de fijación de régimen de convivencia familiar provisional, sin sopesar que contra el demandante existe y persiste una medida de prohibición de acercársele a la demandada, comprobada la conducta violenta que lo caracteriza y que continúa poniendo en riesgo la integridad física de la madre de los niños. La medida cautelar consistente en fijar por adelantado el régimen de convivencia anula la medida de protección física a la demandada y la deja inerme frente a la violencia real y amenaza de que ha hecho gala el mismo demandante y que originó la medida de protección.” (…). Así aún y cuando en su escrito recusatorio el apoderado no especifica pormenores ni datos de la medida cautelar a la que alude, la parte demandante consignó copia de la misma y solicito en fecha 24 de Octubre del presente año, la designación de un tercero para la ejecución de la medida provisional dictada, solicitud ésta que para el momento de presentarse la recusación contra la suscrita, se encontraba en trámite de ser proveída. De igual manera, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del Cuaderno de Medidas N° DH13-X-2014-000207 que se aperturó con motivo del Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado el 13 de octubre de los corrientes en favor de los niños (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se puede evidenciar que la parte demandada ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, hizo uso del derecho que le confiere el literal C del artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere al recurso de Oposición como medio de impugnación ordinario contra las medidas provisionales que los Jueces en el ejercicio de sus atribuciones legales puedan llegar a dictar, así de la revisión de los autos se puede constatar que el 13 de octubre de los corrientes se decretó Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar. De igual forma se aprecia al folio 128 del Cuaderno Principal del presente expediente que el Secretario de este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2014 certificó que la parte demandada se encontraba notificada y a derecho para todas las consecuencias y efectos que se derivaran del presente juicio, de tal forma que a partir de ese momento (16 de octubre exclusive) la demandada disponía de cinco (05) días de despacho para realizar Oposición a la mencionada Medida Preventiva, Oposición que no ejerció, habiendo precluido con creces el lapso legal correspondiente, por lo que se pregunta la suscrita ¿Si la demandada consideraba que su vida se encuentra en peligro por la medida de Régimen de Convivencia Provisional dictado porque no ejerció el recurso de Oposición contra la misma?, así resulta ahora un contrasentido pretender bajo dicho argumento sustentar una recusación contra la suscrita cuando no se ejerció el recurso ordinario de impugnación contra dicha Medida, por lo que a todas luces es forzoso concluir que la Recusación interpuesta está dirigida a paralizar el procedimiento y a evitar que se lleve a cabo la audiencia preliminar. En este mismo orden de ideas, es necesario además aún cuando a dicha Superioridad sea innecesaria efectuar ésta acotación, de que la medida de Régimen de Convivencia Provisional dictada va dirigida a los hijos de ambos cónyuges o niños (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no a la demandada, por lo que sostener como argumento “el de ponerse en peligro la vida de la cónyuge Aurora Haya” sin ofrecer pruebas ésta más allá de todo fundamento serio y razonable que haga procedente la presente Recusación.
Esta juzgadora debe ratificar nuevamente que no guarda ningún tipo de lazo, relación o vínculo con alguna de las partes que haya podido afectar su imparcialidad, y en la presente controversia sometida a su conocimiento, no se observan equívocos que hagan sugerir lo contrario. Es necesario acotar que en mi desempeño en el Tribunal que presido, jamás he tenido complacencia y complicidad con las partes, en ninguna de las causas que cursan y han cursado por ante este Tribunal, dado que mi función e interés es, ser efectiva e eficiente en el ejercicio de mis funciones, es decir, impartir justicia en forma responsable, imparcial, transparente e idónea, y con sensibilidad social, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, rechazo los hechos en que el recusante fundamenta su recusación, toda vez que dichas decisiones, son actuaciones realizadas en el ejercicio de mi actividad jurisdiccional, que en ningún caso pueda ser asimilada a una conducta indecorosa o falta de ética y menos que constituya causal de recusación y como en efecto si la parte recusante, no estaba de acuerdo con la decisión dictada por quien este informe suscribe, en el asunto DH13-X-2014-000207, por Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 13 de octubre de 2014, tuvo la oportunidad legal de ejercer el recurso correspondiente, una vez, que se da por notificada en forma tácita, sin embargo, no lo hizo, no es responsabilidad de esta juzgadora la negligencia y desconocimiento del procedimiento establecido en nuestra Ley Especial por parte de los ciudadanos Co-apoderados de la ciudadana AURORA HAYA AJA, y no por ello las decisiones realizadas constituyen una causal de interés, amistad o enemistad, por cuanto el procedimiento se ha llevado conforme a derecho y en el ejercicio de mis funciones, con cuya recusación temeraria e infundada, se pretende conculcar la función jurisdiccional intachable cumplida por esta sentenciadora; además, considero que se utiliza con gran ligereza, esta importante institución de la recusación, en este caso simplemente como táctica dilatoria y de apartarme del conocimiento del presente asunto, donde sólo he actuado en interés y protección de los derechos de los hijos de las partes, los niños JAIME MANUEL GAYA HAYA y ALEJANDRO GAYA HAYA, de diez (10) y nueve (9) años de edad, en ninguna de las decisiones tomadas en esta causa se ha vulnerado derecho alguno…


Frente a los argumentos señalados por las partes involucradas en el presente asunto, afirma esta Alzada que el presente recurso está basado en la denuncia de presuntamente la Jueza recusada es amiga o enemiga de alguna de las partes intervinientes, fundamentando dicha recusación en la causal contenida en el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Argumento que resulta insustentable y se habrá de desechar y así se establece.-

Ahora bien, para que pueda proceder una recusación, no basta con argumentar razones insustentables e incoherentes, sino que es necesario el dar los razonamientos de hecho y de derecho que soporten el silogismo judicial que ha de ayudar a la procedencia de la misma, pero adicionalmente el hecho mismo argumentado, no puede servir como soporte a lo delatado, en consecuencia todos aquellos hechos mencionados y cuestionados, como “presuntas ansias de querer conseguir la mediación a toda costa”, “presunto nexo con el abogado de la contraparte”, “evidente disgusto”, etc, debe(n) ser probado(s), so pena de la declaratoria de improcedencia de la recusación intentada, y por cuanto en el caso que nos ocupa fue eso mismo lo que sucedió (falta de probanza de los hechos pertinentes argumentados), es por lo que se deberá declarar sin lugar la presente recusación por ser insustentable la misma a la luz del material probatorio que se trajo a las actas de este asunto y así se establece.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que la parte accionante procede a recusar a la Abg. OLGA MARITZA BLANCO en su carácter de Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 18°, el cual expresa lo siguiente: “ Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala las normas supletorias aplicables a la materia que nos ocupa, el cual establece:

“El procedimiento o ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de este Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en este Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en cuanto no se opongan las aquí previstas…”




De lo anteriormente trascrito se desprende, que las normas supletorias aplicables por remisión expresa de la Ley son en primer lugar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por orden de prelación, debe ser aplicada con preferencia, en tanto y en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial que rige la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, por cuanto la ley adjetiva laboral es muy clara al establecer cuales normas serán aplicables a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, mal puede el recusante acudir a la norma adjetiva general, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado FERDDY BLANCO ALBERT, ha sido erróneamente interpuesta, por tal motivo estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena pagar por concepto de multa, el valor equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, tal como lo establece la Ley.

Siendo lo anterior así, debe entonces desecharse por insustentable la presente recusación propuesta y así se establece.-

DISPOSITIVA:

Escuchados los alegatos y defensas de la recusante de autos en la presente Audiencia, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la recusación de fecha 29 de octubre de 2014, intentada por el abogado FERDDY BLANCO ALBERT, inscrito en el Inpreabogado Nro. 165.815, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana AURORA HAYA AJA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.093.406 contra de la Abogada Olga Maritza Blanco, Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay. SEGUNDO: Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena pagar por concepto de multa, el valor equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, tal como lo establece la Ley.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 17 de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO

LA SECRETARIA

Abg. PEDDYMAR MACERO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:51 P.M.
LA SECRETARIA

Abg. PEDDYMAR MACERO.