REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155 º

ASUNTO: DP41-R-2014-000057
RECURRENTE: ODALI AGÜERO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.866.367.

APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Elizabeth Gutierrez de Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 22.360.

Decisión Impugnada: providencia dictada en fecha 02 de octubre de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-001613.



Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte de la ODALI AGÜERO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.866.367, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Gutierrez de Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 22.360, contra la providencia dictada en fecha 02 de octubre de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-001613.

Recibido el presente recurso, y celebrada como fue la audiencia de apelación, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderada Judicial recurrente, se extrae:

“Encontrándose mi representada, ODALIS AGÜERO DE HERRERA, recluida en Centro de Reclusión (Cuartelito), a finales del mes de Marzo se le concedió el beneficio de Liberta Provisional bajo Fianza. Al salir decidió por si misma, sin ninguna asistencia jurídica por cuanto no posee los recursos económicos suficientes, comenzó a indagar acerca de (sic) acerca (sic) de una supuesta citación que se le había realizado de parte de su cónyuge Juan Herrera, de lo cual resulto que encontró el expediente N° DP41-V-2013-1613, y constató que como resultado de ese incidente, el alguacil había dejado constancia de mi notificación sin que ella hubiese firmado y que además de ello se había enviado oficio al Director del Centro de Reclusión (Cuartelito), informándose acerca del día de la audiencia preliminar en fase de mediación, dos días antes de dicha audiencia y que el mismo oficio nunca fue firmado por el Director, por lo cual era imposible que tuviera conocimiento de la audiencia. También encontró en el expediente la ingrata sorpresa que de además se le otorga la medida provisional de custodia de su niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sin que hasta la fecha se le haya escuchado alegato alguno en su defensa y mientras pasa el tiempo más teme por su seguridad física y estabilidad emocional, pues los hechos que le imputan presuntamente ocurrieron bajo la custodia del padre de la niña en época vacacional, lo cual corresponde determinar ante la justicia penal y con anticipación al presente procedimiento para la determinación de una Guarda y Custodia definitiva. Desde un principio el modo de realizar la notificación se constituyó en un elemento que lejos de reguardar sus derechos establecidos en el artículo 49 de precepto constitucional, alejó completamente las posibilidades de su legitima defensa y que respecto al modo de trasladar a una persona en reclusión existe procedimiento legalmente establecidos, tal como lo estatuye el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 114 y 255: “ Los órganos de policía de investigación penales deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, ….” Y en su artículo 255: “ Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de las autoridades que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta. El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponde, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente”. La decisión del Tribunal de ordenar el traslado al centro de reclusión sin haber solicitado el mismo ante el Juez de Control por medio del Fiscal competente, equivale igualmente a la violación del Principio Constitucional del Juez natural, (ART: 49). Otro aspecto de suma importancia en el hecho de que en el expediente consta de manera fehaciente que no se cumplieron los lapsos establecidos en la ley para la validez de la notificación contenida en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de aquí en lo sucesivo, L.O.P.N.N.A., el cual establece “…Si el notificado o notificada no pudiese o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación”. (Subrayado nuestro). De la revisión de las actas se desprende del folio 17, que el alguacil expuso en acta que la citación del artículo 458 fue realizada el día 20 de enero de 2014, a las 10:00, no obstante, da cuenta de dicho procedimiento el día 22 de enero de 2014. Notamos además, que al folio 31 cursa la constancia por parte de la secretaria de haberse cumplido dicha actuación, la cual se encuentra fechada con fecha anticipada a la supuesta notificación, de la siguiente manera: “Maracay 17 de Enero de 2014 ….quien se negó a firmar de igual forma el ciudadano alguacil le informó que estaba notificada por el artículo 458 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a quien notificó el día 20-02-14…” El alguacil afirmó haber citado el día 20 de enero de 2014, lo cual, de ser cierto invalidará la certificación de la Secretaria fechada anticipadamente el día 17 de enero de 2014 además la Secretaria afirma que la fecha de la citación fue posterior: el 20 de febrero de 2014. Tal diversidad y contradicción de fechas sólo nos lleva a una incongruencia entre la realidad de los hechos y lo que consta en autos, incurre de este modo en una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso, por la forma como se otorga validez a una citación que no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 458, acerca de que el alguacil debe dar cuenta al tribunal el mismo día y la secretaria certificar el cumplimiento de este requisito. También se violentó el derecho que como persona tiene de contar con asistencia jurídica (Art. 469 LOPNNA), lo cual no consta en ninguno de los autos del tribunal de habérselo solicitado asistencia jurídica, a través de la defensa pública aun mas considerando la situación de reclusión en que se encontraba. Por todo ello, el procedimiento aplicado para su citación y la posterior celebración de la audiencia de mediación y sustanciación se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por violentar normas de orden público y de carácter constitucional. El ciudadano Juez temporal en fecha 2 de Octubre de 2014, niega la reposición de la causa, alegando “…por lo que mal podría la parte demandada solicitar una reposición en base a un error materia, para más allá de eso, y con mayor importancia ha sido jurisprudencia reiterada emanada de nuestro máximo tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos que hayan incurrido las partes, sino que el mismo esta dirigido a corregir vicios procesales en que haya incurrido el tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estos”. Tomando como base este argumento para negar la reposición de la causa, estamos frente a una evidente contradicción en la decisión, por cuanto los hechos alegados para reponer la causa son precisamente imputables al tribunal y no a la parte solicitante, la cual fue ejercida en tiempo oportuno y fundamentado precisamente en el articulo 475 de la LOPNNA que establece la oportunidad de subsanar cuestiones formales, especialmente para evitar quebrantamiento de orden público y violaciones a ganitas constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las pruebas aportadas por la parte actora consisten en un expediente penal donde cursan afirmaciones en su contra el cual, constituyen una cuestión prejudicial por cuanto influye directamente en el fondo del presente asunto para determinar decisiones que inciden en el bien superior de la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la nulidad de las actas procesales por incongruentes, contradictorias, y no ajustada a la realidad y porque violentan normas de orden público en su derecho a la legitima defensa y debido proceso, por lo que solicito se ordene la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de notificación con en sujeción al procedimiento legalmente establecido, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 458, 469, 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y 114 y 255 del código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en Maracay, en la fecha de su presentación”


Revisadas como fueron las actuaciones antes trascritas, este Tribunal pasa a resolver el presente asunto en los siguientes términos:

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

El caso bajo estudio, se hace necesario traer a colación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…(negrillas, cursivas y subrayado propio del tribunal)

Asimismo es oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:

“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente apelación, se fundamenta en la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de existir incongruencia en las fechas en las cuales se practico la notificación y en la certificación de la secretaria de la notificación a la parte demandada. Es por ello que esta instancia pasa a verificar si efectivamente se cumplió o no con la notificación de la parte demandada.

Al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del asunto signado con los números y letras DP41-V-2013-1613, contentivo de juicio de divorcio contencioso, consta diligencia de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por el entonces Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano: HARRINSO MORENO, en la cual expone:

…consigno en este acto Boleta de NOTIFICACION debidamente firmada por el (la) ciudadana (a): y/o apoderada Judicial: ODALI AGÜERO titular de la cedula de identidad N°: V-16.863.367. Como en efecto Costa (sic) al Pie (sic) de la misma indicación del día: 20/01/2014 siendo las 10:00. Me traslade a la siguiente dirección. Centro de Reclusión Cuartelito. Es todo termino se leyó conforme…

Asimismo aparece otro si al pie de la diligencia manuscrito en el cual se lee: …La Ciudadana a notificar se nego (sic) a firmar de igual forma se le informo que estaba notificada por el Art (sic) 458 de la L.O.P.N.N.A…, seguidamente al folio dieciocho (18) de la pieza señalada, se evidencia boleta de notificación expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial, la cual no se encuentra firmada por la ciudadana: ODALI AGÜERO DE HERRERA, (persona a notificar).

Al folio treinta y uno (31) de la pieza mencionada, se lee certificación de secretaria, suscrita por la Abogada YELITZA AMARISTA, de fecha 17 de enero de 2014, donde la misma deja constancia del contenido de la consignación realizada por el entonces alguacil ciudadano: HARRINSO MORENO, de fecha 22 de enero de 2014.

Por lo tanto, resulta una evidente contradicción entre lo explanado en el contenido de la diligencia suscrita por el mencionado alguacil, y la certificación realizada por la secretaria Abogada YELITZA AMARISTA, quien a través de un acto de certificación de fecha 17 de enero de 2014, deja constancia de la practica de la notificación realizada en fecha 20 de enero de 2014, a la ciudadana: ODALI AGÜERO DE HERRERA, así las cosas frente a tan evidente incongruencia entre las fechas de la consignación de boleta de notificación (cursante al folio 17, de la pieza II) y la certificación realizada por la secretaria Abogada YELITZA AMARISTA (cursante al folio 31, de la pieza II), siendo por tanto dicha notificación imperfecta, por tanto, indiscutiblemente no pudo la secretaria antes mencionada certificar la practica de una notificación en una fecha anterior a que se produjera la misma; y máxime cuando refiere la recurrente de autos que no recibió dicha boleta de notificación por encontrarse privada de libertad, lo que hace concluir a esta Alzada en una violación del derecho a la defensa de la demandada, por lo que mal podría dictarse una sentencia en un proceso donde no había estadía de derecho, toda vez que una de las partes no ha sido notificada, produciéndose así la violación al derecho a la defensa, estableciendo un desequilibrio y desigualdad entre las partes, actuaciones estas que vician de nulidad el proceso, siendo necesaria la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la práctica de la notificación, incluyendo la referida notificación, y así se establece.

En consecuencia de la anterior declaratoria, concluye esta Alzada la violación del derecho a la defensa, en el caso de marras, ya que la parte demandada quedó en estado de indefensión, al no estar notificada, quebrantándose lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya menoscabado el derecho a la defensa de una de las partes.

Por su parte, el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:

“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)”.


En este sentido, se observa que, para que las partes puedan ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva, en consonancia con su derecho a la defensa, es necesario que estén notificados, ello en función de la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso, principios estos que son garantías constitucionales que van de la mano con los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa. Y así se establece.

Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo supuesto, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

Ahora bien, el anterior criterio es sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “ democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por lo que se hace necesario la REPOSICIÓN de la presente causa, siendo ésta un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, al respecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

En razón de lo antes expuesto considera ésta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, toda vez que no se permitió el ejercicio al debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela jurisdiccional efectiva, por lo tanto resulta necesario la reposición de la causa al estado que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, y en consecuencia, se decreta la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la practica de la notificación de fecha 20 de enero de 2014, consignada en fecha 22 de enero de 2014 (cursante al folio 17 de la pieza II del asunto DP41-V-2013-001613), incluyendo la referida notificación, asimismo, se revoca el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2012 dictado por Juez Temporal Abogado FREDDYZ MENDOZA, encargado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual negó la reposición de la causa solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana ODALI AGÜERO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula Nro. V-10.866.367, en contra de la Sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-001613. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE REVOCA la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ORDENA la Reposición de la presente causa al estado de la fijación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, quedando las partes debidamente notificadas en sala de conformidad con el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Trascurrida como sea la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


Abg. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA


Abg. PEDDYMAR MACERO.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:31 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA


Abg. PEDDYMAR MACERO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155 º

ASUNTO: DP41-R-2014-000057
RECURRENTE: ODALI AGÜERO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.866.367.

APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Elizabeth Gutierrez de Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 22.360.

Decisión Impugnada: providencia dictada en fecha 02 de octubre de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-001613.



Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte de la ODALI AGÜERO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.866.367, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Gutierrez de Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 22.360, contra la providencia dictada en fecha 02 de octubre de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-001613.

Recibido el presente recurso, y celebrada como fue la audiencia de apelación, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderada Judicial recurrente, se extrae:

“Encontrándose mi representada, ODALIS AGÜERO DE HERRERA, recluida en Centro de Reclusión (Cuartelito), a finales del mes de Marzo se le concedió el beneficio de Liberta Provisional bajo Fianza. Al salir decidió por si misma, sin ninguna asistencia jurídica por cuanto no posee los recursos económicos suficientes, comenzó a indagar acerca de (sic) acerca (sic) de una supuesta citación que se le había realizado de parte de su cónyuge Juan Herrera, de lo cual resulto que encontró el expediente N° DP41-V-2013-1613, y constató que como resultado de ese incidente, el alguacil había dejado constancia de mi notificación sin que ella hubiese firmado y que además de ello se había enviado oficio al Director del Centro de Reclusión (Cuartelito), informándose acerca del día de la audiencia preliminar en fase de mediación, dos días antes de dicha audiencia y que el mismo oficio nunca fue firmado por el Director, por lo cual era imposible que tuviera conocimiento de la audiencia. También encontró en el expediente la ingrata sorpresa que de además se le otorga la medida provisional de custodia de su niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sin que hasta la fecha se le haya escuchado alegato alguno en su defensa y mientras pasa el tiempo más teme por su seguridad física y estabilidad emocional, pues los hechos que le imputan presuntamente ocurrieron bajo la custodia del padre de la niña en época vacacional, lo cual corresponde determinar ante la justicia penal y con anticipación al presente procedimiento para la determinación de una Guarda y Custodia definitiva. Desde un principio el modo de realizar la notificación se constituyó en un elemento que lejos de reguardar sus derechos establecidos en el artículo 49 de precepto constitucional, alejó completamente las posibilidades de su legitima defensa y que respecto al modo de trasladar a una persona en reclusión existe procedimiento legalmente establecidos, tal como lo estatuye el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 114 y 255: “ Los órganos de policía de investigación penales deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, ….” Y en su artículo 255: “ Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de las autoridades que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta. El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponde, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente”. La decisión del Tribunal de ordenar el traslado al centro de reclusión sin haber solicitado el mismo ante el Juez de Control por medio del Fiscal competente, equivale igualmente a la violación del Principio Constitucional del Juez natural, (ART: 49). Otro aspecto de suma importancia en el hecho de que en el expediente consta de manera fehaciente que no se cumplieron los lapsos establecidos en la ley para la validez de la notificación contenida en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de aquí en lo sucesivo, L.O.P.N.N.A., el cual establece “…Si el notificado o notificada no pudiese o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación”. (Subrayado nuestro). De la revisión de las actas se desprende del folio 17, que el alguacil expuso en acta que la citación del artículo 458 fue realizada el día 20 de enero de 2014, a las 10:00, no obstante, da cuenta de dicho procedimiento el día 22 de enero de 2014. Notamos además, que al folio 31 cursa la constancia por parte de la secretaria de haberse cumplido dicha actuación, la cual se encuentra fechada con fecha anticipada a la supuesta notificación, de la siguiente manera: “Maracay 17 de Enero de 2014 ….quien se negó a firmar de igual forma el ciudadano alguacil le informó que estaba notificada por el artículo 458 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a quien notificó el día 20-02-14…” El alguacil afirmó haber citado el día 20 de enero de 2014, lo cual, de ser cierto invalidará la certificación de la Secretaria fechada anticipadamente el día 17 de enero de 2014 además la Secretaria afirma que la fecha de la citación fue posterior: el 20 de febrero de 2014. Tal diversidad y contradicción de fechas sólo nos lleva a una incongruencia entre la realidad de los hechos y lo que consta en autos, incurre de este modo en una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso, por la forma como se otorga validez a una citación que no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 458, acerca de que el alguacil debe dar cuenta al tribunal el mismo día y la secretaria certificar el cumplimiento de este requisito. También se violentó el derecho que como persona tiene de contar con asistencia jurídica (Art. 469 LOPNNA), lo cual no consta en ninguno de los autos del tribunal de habérselo solicitado asistencia jurídica, a través de la defensa pública aun mas considerando la situación de reclusión en que se encontraba. Por todo ello, el procedimiento aplicado para su citación y la posterior celebración de la audiencia de mediación y sustanciación se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por violentar normas de orden público y de carácter constitucional. El ciudadano Juez temporal en fecha 2 de Octubre de 2014, niega la reposición de la causa, alegando “…por lo que mal podría la parte demandada solicitar una reposición en base a un error materia, para más allá de eso, y con mayor importancia ha sido jurisprudencia reiterada emanada de nuestro máximo tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos que hayan incurrido las partes, sino que el mismo esta dirigido a corregir vicios procesales en que haya incurrido el tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estos”. Tomando como base este argumento para negar la reposición de la causa, estamos frente a una evidente contradicción en la decisión, por cuanto los hechos alegados para reponer la causa son precisamente imputables al tribunal y no a la parte solicitante, la cual fue ejercida en tiempo oportuno y fundamentado precisamente en el articulo 475 de la LOPNNA que establece la oportunidad de subsanar cuestiones formales, especialmente para evitar quebrantamiento de orden público y violaciones a ganitas constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las pruebas aportadas por la parte actora consisten en un expediente penal donde cursan afirmaciones en su contra el cual, constituyen una cuestión prejudicial por cuanto influye directamente en el fondo del presente asunto para determinar decisiones que inciden en el bien superior de la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la nulidad de las actas procesales por incongruentes, contradictorias, y no ajustada a la realidad y porque violentan normas de orden público en su derecho a la legitima defensa y debido proceso, por lo que solicito se ordene la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de notificación con en sujeción al procedimiento legalmente establecido, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 458, 469, 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y 114 y 255 del código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en Maracay, en la fecha de su presentación”


Revisadas como fueron las actuaciones antes trascritas, este Tribunal pasa a resolver el presente asunto en los siguientes términos:

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

El caso bajo estudio, se hace necesario traer a colación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…(negrillas, cursivas y subrayado propio del tribunal)

Asimismo es oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:

“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente apelación, se fundamenta en la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de existir incongruencia en las fechas en las cuales se practico la notificación y en la certificación de la secretaria de la notificación a la parte demandada. Es por ello que esta instancia pasa a verificar si efectivamente se cumplió o no con la notificación de la parte demandada.

Al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del asunto signado con los números y letras DP41-V-2013-1613, contentivo de juicio de divorcio contencioso, consta diligencia de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por el entonces Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano: HARRINSO MORENO, en la cual expone:

…consigno en este acto Boleta de NOTIFICACION debidamente firmada por el (la) ciudadana (a): y/o apoderada Judicial: ODALI AGÜERO titular de la cedula de identidad N°: V-16.863.367. Como en efecto Costa (sic) al Pie (sic) de la misma indicación del día: 20/01/2014 siendo las 10:00. Me traslade a la siguiente dirección. Centro de Reclusión Cuartelito. Es todo termino se leyó conforme…

Asimismo aparece otro si al pie de la diligencia manuscrito en el cual se lee: …La Ciudadana a notificar se nego (sic) a firmar de igual forma se le informo que estaba notificada por el Art (sic) 458 de la L.O.P.N.N.A…, seguidamente al folio dieciocho (18) de la pieza señalada, se evidencia boleta de notificación expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial, la cual no se encuentra firmada por la ciudadana: ODALI AGÜERO DE HERRERA, (persona a notificar).

Al folio treinta y uno (31) de la pieza mencionada, se lee certificación de secretaria, suscrita por la Abogada YELITZA AMARISTA, de fecha 17 de enero de 2014, donde la misma deja constancia del contenido de la consignación realizada por el entonces alguacil ciudadano: HARRINSO MORENO, de fecha 22 de enero de 2014.

Por lo tanto, resulta una evidente contradicción entre lo explanado en el contenido de la diligencia suscrita por el mencionado alguacil, y la certificación realizada por la secretaria Abogada YELITZA AMARISTA, quien a través de un acto de certificación de fecha 17 de enero de 2014, deja constancia de la practica de la notificación realizada en fecha 20 de enero de 2014, a la ciudadana: ODALI AGÜERO DE HERRERA, así las cosas frente a tan evidente incongruencia entre las fechas de la consignación de boleta de notificación (cursante al folio 17, de la pieza II) y la certificación realizada por la secretaria Abogada YELITZA AMARISTA (cursante al folio 31, de la pieza II), siendo por tanto dicha notificación imperfecta, por tanto, indiscutiblemente no pudo la secretaria antes mencionada certificar la practica de una notificación en una fecha anterior a que se produjera la misma; y máxime cuando refiere la recurrente de autos que no recibió dicha boleta de notificación por encontrarse privada de libertad, lo que hace concluir a esta Alzada en una violación del derecho a la defensa de la demandada, por lo que mal podría dictarse una sentencia en un proceso donde no había estadía de derecho, toda vez que una de las partes no ha sido notificada, produciéndose así la violación al derecho a la defensa, estableciendo un desequilibrio y desigualdad entre las partes, actuaciones estas que vician de nulidad el proceso, siendo necesaria la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la práctica de la notificación, incluyendo la referida notificación, y así se establece.

En consecuencia de la anterior declaratoria, concluye esta Alzada la violación del derecho a la defensa, en el caso de marras, ya que la parte demandada quedó en estado de indefensión, al no estar notificada, quebrantándose lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya menoscabado el derecho a la defensa de una de las partes.

Por su parte, el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:

“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)”.


En este sentido, se observa que, para que las partes puedan ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva, en consonancia con su derecho a la defensa, es necesario que estén notificados, ello en función de la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso, principios estos que son garantías constitucionales que van de la mano con los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa. Y así se establece.

Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo supuesto, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

Ahora bien, el anterior criterio es sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “ democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por lo que se hace necesario la REPOSICIÓN de la presente causa, siendo ésta un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, al respecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

En razón de lo antes expuesto considera ésta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, toda vez que no se permitió el ejercicio al debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela jurisdiccional efectiva, por lo tanto resulta necesario la reposición de la causa al estado que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, y en consecuencia, se decreta la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la practica de la notificación de fecha 20 de enero de 2014, consignada en fecha 22 de enero de 2014 (cursante al folio 17 de la pieza II del asunto DP41-V-2013-001613), incluyendo la referida notificación, asimismo, se revoca el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2012 dictado por Juez Temporal Abogado FREDDYZ MENDOZA, encargado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual negó la reposición de la causa solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana ODALI AGÜERO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula Nro. V-10.866.367, en contra de la Sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2013-001613. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE REVOCA la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ORDENA la Reposición de la presente causa al estado de la fijación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, quedando las partes debidamente notificadas en sala de conformidad con el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Trascurrida como sea la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


Abg. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA


Abg. PEDDYMAR MACERO.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:31 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA


Abg. PEDDYMAR MACERO