7REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155 º

ASUNTO: DP41-R-2014-000054

RECURRENTE: LEOBALDO ENRIQUE BREINDEMBACH MONTERREY, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.- V.-12.122.435.

APODERADA JUDICIAL: Abogado Arnaldo Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733.

Providencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto identificado con la nomenclatura DH13-X-2014-000168.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte del Abogado Arnaldo Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733 quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOBALDO ENRIQUE BREINDEMBACH MONTERREY, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.- V.-12.122.435, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto identificado con la nomenclatura DH13-X-2014-000168.-

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó el Dispositivo correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Siendo ello así, del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el recurrente, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…En fecha 13 de Agosto del 2014 fue declarado improcedente la solicitud de medida cautelar de reingreso al hogar del demandante y su adolescente hijo en el Cuaderno Separado de Mediadas N° DH13-X-2014-000168 aperturado en la causa principal DP41-V-2014-000807, en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva esta última de acción judicial de divorcio ordinario o contencioso intentado por mi representado…
…omisis…
…La medida cautelar solicitada no fue reclamada en el mismo libelo de la demanda, sino mediante posterior escrito de solicitud posterior a la admisión de la acción de la causa principal; alegándose en ambas oportunidades, en base a lo dispuesto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 191 del Código Civil, se decretara medida cautelar de restitución o reingreso del aquí demandante LEOBALDO ENRIQUE BREINDEMBACH MONTERREY y su adolescente hijo (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al inmueble que sirvió como asiento del hogar, determinado por una vivienda o casa S/N ubicada en la Calle del Sector Los Cedros, población de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, en atención a las necesidades del actor y de su hijo, el cual por los hechos y circunstancias alegadas y comprobadas con las documentales al libelo de la demanda, se evidencia que fueron ilegal, ilegitima e inhumanamente expulsados y agredidos física y moralmente por la accionada ocupante ALEXANDRA MERCEDES KANZLER GODOY, y en virtud de ello, viven en condiciones limitadas en un cuarto de la vivienda de la familia del aquí suscrito y del adolescente…
…omisis…
…El Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para dictar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, fundamentó su decisión en que la petición de la medida cautelar no estaba fundamentada en argumentos y pruebas suficientes que determinarán la existencia del periculun in mora o riesgo razonable. Ahora bien ciudadana Jueza Superior, de las actas que componen la causa principal DP41-V-2014-000807 y con motivo de ella la apertura del Cuaderno Separado de Medidas DH13-X-2014-000168, es evidente que si se cumplieron los extremos establecido en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 191 del Código Civil…



…omisis…
…se determinó que no solo esta la existencia de la vivienda que sirvió de sede del hogar cuya restitución o reingreso se peticiona, sino los actos violentos, físicos y morales cometidos por la madre ocupante hoy de esa casa contra su hijo y su esposo, obligándolos a vivir en una habitación de forma hacinada, incomoda y carente de los servicios básicos de habitabilidad y permanencia. Es tan cierto y legítima la fundamentación para la procedencia inmediata de la medida cautelar citada, por cuanto se demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo a costa de la salud e integridad física del hijo de mi representado…
…Queda claro ciudadana Juzgadora que la presente medida solicitada no implica de persona alguna en dicha vivienda, en razón de que existe el instrumento normativo Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, que establece un administrativo previo a cualquier incluso procedimiento judicial…

De igual manera y los fines de resolver el presente asunto este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido de la sentencia impugnada en la cual entre otros particulares el Juez de Instancia señala lo siguiente:
…por cuanto se debe establecer de forma inequívoca, la existencia de Fumus Bonis Juris y sobre todo el Periculun in mora, como supuestos de procedencia de cualquier medida, tal y como lo consagra el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. (Negritas de este Tribunal).Es decir, que salvo que se trate de Instituciones Familiares, la parte solicitante de la medida, debe acompañar la solicitud con argumentos y pruebas suficientes que haga presumir al Juez, la existencia del periculun in mora, o riesgo razonable, sin lo cual resulta insostenible la solicitud de cualquier medida. Como corolario de todo lo expuesto, este Tribunal, analizados los argumentos efectuados por la parte actora, considera que en el presente caso, la Medida Provisional De Reingreso Al Hogar Del Demandante Y Su Hijo Adolescente, resulta IMPROCEDENTE, toda vez que la misma no presentó prueba alguna que creara el convencimiento a quien aquí suscribe, de la existencia del riesgo razonable, conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Así se decide…
Analizados como han sido los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la Apelación presentado por la parte recurrente, se aprecia una denuncia la cual va dirigida a señalar que… El Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para dictar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, fundamentó su decisión en que la petición de la medida cautelar no estaba fundamentada en argumentos y pruebas suficientes que determinarán la existencia del periculun in mora o riesgo razonable. Ahora bien ciudadana Jueza Superior, de las actas que componen la causa principal DP41-V-2014-000807 y con motivo de ella la apertura del Cuaderno Separado de Medidas DH13-X-2014-000168, es evidente que si se cumplieron los extremos establecido en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 191 del Código Civil… en este sentido esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros particulares que:
…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Resaltado de este Tribunal)
De la trascripción que antecede, deja claro el legislador que: 1.- las medidas pueden ser decretadas de oficio por el Juez que conozca del asunto, en cualquier grado y estado del proceso; 2.- en los asuntos relativos a Instituciones Familiares bastara con que ostente la cualidad el solicitante y que señale cual es el derecho que reclama.
En este orden de ideas, analizadas las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Alzada que el asunto principal signado con los números y letras DP41-V-2014-0000807, es contentivo de un Divorcio Contencioso, donde se encuentran dirimidas Instituciones Familiares, tal y como lo manifestare el demandante en el libelo, dando apertura el Tribunal de Instancia al cuaderno de medidas signado con los números y letras DH13-X-2014-0000168, a fin de proveer lo solicitado. En este sentido, refiere el demandante ciudadano: LEOBALDO ENRIQUE BREINDEMBACH MONTERREY, quien ostenta la cualidad de padre custodio del Adolescente: (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que una vez realizada la admisión de la causa principal; solicito en base a lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 191 del Código Civil, se decretara medida cautelar de restitución o reingreso del aquí demandante LEOBALDO ENRIQUE BREINDEMBACH MONTERREY y su adolescente hijo (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al inmueble que sirvió como asiento del hogar, determinado por una vivienda o casa S/N ubicada en la Calle del Sector Los Cedros, población de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, en atención a las necesidades del actor y de su hijo. Así las cosas, advierte esta Alzada que: 1.- el solicitante acredito su cualidad, y 2.- fue enfático al referir el derecho que reclama, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala entre otros particulares, que: …Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: …c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales… (Resaltado de este Tribunal), concluyendo esta Instancia Superior, que estaban dados los elementos de procedencia de la Medida Cautelar solicitada.

Por tanto, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho y al Interés Superior del Adolescente involucrado, es Con Lugar el presente recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia dictar Medida preventiva de reintegro del adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), junto con su padre el ciudadano LEOBALDO ENRRIQUE BREINDEMBACH MONTERREY, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula N° V-12.122.435, al inmueble ubicado en la Calle del Sector Los Cedros, población de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOBALDO ENRRIQUE BREINDEMBACH MONTERREY, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula N° V-12.122.435, en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto identificado con la nomenclatura DH13-X-2014-000168. Y así se decide. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. TERCERO: Se dicta Medida preventiva de reintegro del adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), junto con su padre el ciudadano LEOBALDO ENRRIQUE BREINDEMBACH MONTERREY, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula N° V-12.122.435, al inmueble ubicado en la Calle del Sector Los Cedros, población de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, determinado el derecho de preferencia que tiene el ciudadano LEOBALDO ENRRIQUE BREINDEMBACH MONTERREY, a permanecer dentro de dicho inmueble por cuanto ostenta la custodia del adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en asunto signado con la nomenclatura DP41-V-2013-001233, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 191 numeral 1° del Código Civil. Y así se decide. CUARTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.


LA SECRETARIA

Abg. PEDDYMAR MACERO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:56 de la mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. PEDDYMAR MACERO.








DP41-R-2014-000054