REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil trece
204º y 154º
ASUNTO:AP51-R-2014-015850
ASUNTO PRINCIPAL: AP51- V-2013-005891
JUEZ PONENTE: DRA. YQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
PARTE SOLICITANTE: ABG. VASYURY VÁSQUEZ,, inscrita en el Inpreabogado Nº 66.855, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
ACLARATORIA: De la sentencia dictada por este Tribunal Superior Segundo en fecha 31/10/2014.
Vista la diligencia que antecede, de fecha 12 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada VASYURY VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 66.855, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual indicó, el error material cometido en el dispositivo del extenso del fallo dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre del corriente año, donde se omitió transcribir la última parte del punto 2.3 del dispositivo de la sentencia dictado en fecha treinta de octubre de 2014, este Tribunal Superior Segundo, una vez constatado el aludido error material que corre inserto al folio ciento cuarenta (140) del presente recurso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la cual dispone: “…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. N° 16396-Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé), y aunado a que dicha aclaratoria fue solicitada dentro del lapso legal correspondiente, considera que es procedente la solicitud efectuada en fecha doce (12) de noviembre de 2014, por la abogada VASYURY VÁSQUEZ, y así se establece.
En razón de los antes expuesto este Tribunal Superior Segundo en aras de garantizar el derecho a los justiciables, realiza la aclaratoria en los siguientes términos: donde se omitió la trascripción en la última parte del punto 2.3, del dispositivo del fallo in extenso, donde se transcribió de la manera siguiente “..En consecuencia, el obligado de manutención debe pagar inmediatamente la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS, (Bs. 51.824,91), y así se decide”, debe decir la última parte del punto 2.3 del dispositivo del fallo, lo siguiente “En consecuencia, el obligado de manutención debe pagar inmediatamente la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS, (Bs. 51.824,91), por concepto de intereses moratorios por atraso en el pago de las mensualidades, más el cincuenta por ciento (50%) de los requerimientos extraordinarios de la niña de autos. Y así se decide”, tal como se evidencia del dispositivo dictado en fecha 30/10/2014. (Resaltado del Tribunal)
Téngase la presente aclaratoria como parte integral de la decisión recaída en la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA PAREDES
YL/SP/Briggitte
|