REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-021994
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-016262
JUEZA: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de nueve (09) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE RECURRENTE DE HECHO MAGALY MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095.
SENTENCIA RECURRIDA DE HECHO De fecha 21 de octubre de 2014, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Conoce este Tribunal Superior Segundo, el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada en ejercicio MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
II
SINTESIS DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECURRENTE
La profesional del derecho MAGALY MORALES, anteriormente identificada alegó en su escrito de Recurso de Hecho lo siguiente:
“…Que ratifica que se da por notificada de la decisión fechada 21-10-2014, en nombre y representación de demandante, ratificó su solicitud de copias de la decisión proferida de declarar inadmisible demanda por impugnación de reconocimiento y por inadmitir las tachas propuesta contra el ADN de conformidad a la Ley.
Que ratifica la apelación interpuesta dentro del lapso legal el día 22-10-2014, que solicita un computo por secretaría de los días transcurrido desde el 14/10/2014 a la fecha, por cuanto no se ha oído la apelación el Tribunal A quo. Vencido el lapso el día 28/10/2014, a tenor de los artículos 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interpone Recurso de Hecho ante la oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD), Tribunal de Alzada de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Caracas. Solicitando se ordene oír apelación, que se oiga en ambos efectos.
Que anexa copias de la sentencia que inadmite la demanda y la Tacha contra pruebas Heredo biológicas dubitativas con siete errores que hacen presenta exclusión de paternidad, impugnadas y tachadas dentro del lapso procesal, sin que hubiera aperturado la incidencia de la tacha. Y alega que la Juez extemporaneidad no evidenciada.
Que anexa copias de otras audiencia de juicios una repetida de la misma fecha 19-09-2013, de las cuales se desprende el no debido proceso, indefensión , conculcación y vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 19, 21, 26, 27, 49.1.3, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicita se remita todo el expediente al Tribunal Superior Competente, asimismo solicita se revoquen la sentencia y sea reformado de oficio un asiento de amonestaciones infundada por cuanto la Juez A quo, pretende por negativa a firmar al acta de audiencia del 14-10-2014, que no se reunió requisitos para su validez, ello hizo adicionar a la sentencia una amonestación injusta e inmotivada, porque un abogado no puede avalar con su firma ninguna irregularidad que a su juicio se producen gravamen irreparable a la parte que representa. Por lo que de conformidad al artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea revocada sentencia y revocada (sic), anulada o reformado este asiento en sentencia con ultrapetita y revoquen sentencia en su totalidad lesiva que conculca además el derecho a que se realice otras experticia de ADN, porque la madfre (sic), tiene parejas desde años, es casada y los resultados del CICPC y el IVIC como trabajan mancomunado y no hay certificaiocn (sic), de resultados en autos como lo exige la Ley, habiendo errores e inexactitudes notorias del ADN, las hacen anulables de nulidad absolutas y así lo solicita.
Que solicita que esta apelación y recurso de hecho sean oídas en ambos efectos, en aras al debido proceso que contempla el artículo 49.1.3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Que solicita que este escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
III
PUNTO PREVIO
Del análisis del presente asunto se evidencia que la parte que recurre de hecho solicitó mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014): “… se defina por que (sic) existen dos expedientes, por recurso de hecho y apelaciones interpuestas. Solicito certeza jurídica, que se acumule esta causa a la que URDD aperturo (sic) con el N° AP51-R-2014- 022292 del Tribunal Superior Primero de protección (sic) de este Circuito de Protección”, esta Alzada declara IMPROCEDENTE lo solicitado por inepta acumulación, por cuanto si bien se trata de Recursos que se deben conocer en esta Instancia, ambos tienen procedimientos incompatibles entre sí; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
Ahora bien, observa esta Sentenciadora de la revisión del asunto Principal AP51-V-2011-016262, realizada en el Sistema Iuris 2000, que la abogada MAGALY MORALES, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de octubre del 2014, dictada por el Tribunal de Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), de igual manera se evidencia que el Tribunal A quo, en fecha 29 de octubre del corriente año, procedió a realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día martes veintiuno (21) de octubre de (2014) (exclusive), fecha en la cual fue publicada la sentencia, hasta el día martes veintiocho (28) de Octubre de (2014) (inclusive), fecha en la que culminó el lapso para que las partes ejercieran los recursos de Ley correspondientes. Posteriormente, en fecha 28/10/2014, procedió a oír dicha la apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en ambos efectos. Asimismo, se destaca que la recurrente de hecho, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), ejerció el recurso de hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mismo día en que le fue oída en términos legales su recurso de apelación.
Al hilo de lo anterior, quien suscribe considera pertinente resaltar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el recurso de apelación ejercido, por cuanto los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada.
Así las cosas, es importante indicar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el recurso de hecho, por tanto nos remite de manera supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 eiusdem, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primera ley accesoria, la cual establece el término para interponer dicho recurso y se encuentra previsto en el segundo aparte del artículo 161 y el mismo es del tenor siguiente:
“…….
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…” (Destacado nuestro).
Dicho lo anterior, en el caso de marras es importante dilucidar si el recurrente de hecho ejerció su recurso en tiempo hábil y de forma correcta, tal como lo señala la citada norma, toda vez, que se desprende de la lectura realizada al escrito de hecho presentado en fecha 29 de octubre del corriente año, que la mencionada profesional fundamentó su recurso contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014.
Al respecto, infiere quien aquí decide que resulta contradictorio el fundamento de la profesional del derecho, cuando invoca el presente recurso de hecho contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, toda vez que del análisis de las actas se evidencia, en primer lugar, que el Tribunal A quo, oyó la apelación en fecha 28 de octubre de 2014, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014; en segundo lugar, la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, fue oída en ambos efectos tal como legalmente corresponde según la naturaleza del asunto, por lo que no se evidencia de las actas, que en la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21/10/2014, se haya negado u oída a un solo efecto, por parte del Tribunal A quo ni siquiera de forma diferida. Por el contrario, se le oyó correctamente el primer día siguiente al dejarse transcurrir íntegramente el lapso de los cinco (5) días dispuesto por la ley para la interposición del recurso de apelación, y así se establece.-
Visto lo anterior, esta juzgadora considera que yerra la abogada MAGALY MORALES, al plantear su recurso de hecho sobre la sentencia in comento, pues la citada norma adjetiva, como se indicó anteriormente, establece claramente que la parte podrá interponer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el recurso de hecho cuando ha sido negada la apelación o admitida en un solo efecto, por lo que mal podría esta sentenciadora considerar que la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, es susceptible de ser recurrida de hecho, puesto que después de dictada dicha sentencia, la parte ejerció al día siguiente recurso de apelación, es decir en fecha 22/10/2014, siendo este día el primero de los cinco (05) días de ley para que las partes ejercieran tal recurso, lapso que debía correr íntegro antes que se pudiera oír la apelación en ambos efectos, como en efecto así lo hizo el a quo. Y así se establece.-
Ahora bien, del cómputo remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se desprende lo siguiente: “Quien suscribe abogado OMAR HISLANDA, Secretario del Tribunal Tercero del circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, HACE CONSTAR: Que desde el día martes veintiuno (21) de octubre de (2014) (exclusive), fecha en la cual fue publicada la sentencia, hasta el día martes veintiocho (28) de octubre de (2014) (inclusive), fecha en la que culminó el lapso para que las partes ejercieran los recursos de Ley correspondientes, transcurrieron cinco (05) días de despacho discriminados de la manera siguiente: Mes de octubre de 2014: martes veintiuno (21) (exclusive), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28) (inclusive). En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014)…”, es decir, transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde el día 21 de octubre de 2014, (exclusive) hasta el día 28 de octubre de 2014, para que ambas partes pudieran ejercer el recurso de apelación; y es al sexto día, es decir el 29 de octubre de 2014 cuando debería oírse la apelación, lo cual efectivamente así ocurrió; observándose de las actas que en esa misma fecha la abogada MAGALY MORALES, recurrió de hecho, por tanto es a partir del día siguiente del auto que se pronuncie sobre la apelación, es que comenzaría a transcurrir los tres (03) días para ejercer el respectivo recurso de hecho; derecho que nace al justiciable, sí y sólo sí le es negada la apelación o admitida en un solo efecto, situación que en este caso concreto no ocurrió, puesto que se le oyó su apelación dentro del término legal correspondiente y de forma legal, es decir, en ambos efectos; aunado al hecho que luego de la actuación del a quo de oír correcta y legalmente la apelación el asunto le fue distribuido a la segunda instancia y el mismo le correspondió al Tribunal Superior Primero de esta mismo Circuito Judicial de Protección, según nomenclatura AP51-R-2014-022292, por lo que necesariamente debe inferirse que el mismo se encuentra en pleno trámite. Y así se establece.-
Por los motivos de hecho y derecho anteriormente explanados, quien aquí decide se ve en el deber de declarar la IMPROCEDENCIA del presente recurso de hecho, por haber sido presentado de forma errónea, y en virtud que la apelación ejercida fue oída en ambos efectos dentro del lapso legal correspondiente. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho intentado por la profesional del derecho MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Iuris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-016262.
RECURSO: AP51-R-2014-021994.
YLV/SP/LUIS
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