REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-S-2013-025228

SOLICITANTE: MARIA ALEXANDRA ROVANDI CARVALLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.021.478
ABOGADOS: JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ Y BELKIS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.004, 8.723 y 66.622.
PERSONA CONTRA LA CUAL OBRA LA EJECUTORIA: LUCIO VALENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.236.
ABOGADA: ROMINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.708.
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE SEPARACION DE CUERPOS

I
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de los abogados JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ y BELKIS LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 1.004, 8.723 y 66.622, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA ALEXANDRA ROVANDI CARVALLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.021.478, la presente solicitud de Exequátur de Separación de Cuerpos, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo.
En fecha 09/01/2014, esta Alzada procedió a admitir la presente causa. Asimismo, se instó a las partes a consignar los fotostatos respectivos, a fin de poder notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ciudadano LUCIO VALENTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.412.236, de la presente solicitud.
En fecha 21/01/2014, los abogados JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ y BELKIS LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 1.004, 8.723 y 66.622, respectivamente, consignaron escrito de reforma del solicitud de exequatur.
En fecha 22/01/2014, este Tribunal Superior admite dicha reforma, e insta nuevamente a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación del ciudadano LUCIO VALENTE.
En fecha 31/01/2014, el abogado RAMON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.723 consignó copias simples del presente asunto a los fin de cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la boleta de citación del ciudadano LUCIO VALENTE.
En fecha 03/02/2014), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión, asimismo se ordenó la citación del ciudadano LUCIO VALENTE.
En fecha 17/02/2014, se agregan a los autos las consignaciones de fechas 06/02/2014 y 11/02/2014, así como el escrito presentado en fecha 12/02/2014, suscrito por la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la presente solicitud.
En fecha 17/02/2014, se dejó constancia por secretaria que comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días despacho, para la contestación.
En fecha 10/03/2014, la abogada ROMINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.708, consignó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo el pase legal del exequatur.
En fecha 13/03/2014, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, con el objeto que emita su opinión en relación al escrito de contestación.
En fecha 20/03/2014, el abogado ROMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.723, consignó escrito de contestación a la oposición.
En fecha 08/04/2014, la abogada MARIA GRAZIA GUISTINIANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de admisión de fecha 09/01/2014, y la reposición de la causa al estado de nueva admisión como solicitud de exequátur de sentencia de separación de cuerpos.
En fecha 15/04/2014, este Tribunal Superior Segundo anuló el auto de admisión de fecha 09/01/2014, y repuso la causa al estado de nueva admisión, ello conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse indicado que se trataba de una sentencia de divorcio, cuando lo correcto era una Separación de Cuerpos homologada, notificándose de tal decisión a los cónyuge.
En fecha 13/05/2014, se admitió la solicitud de exequátur de la sentencia que decretó la Separación de Cuerpos, y se instó a que consignaran los fotostatos, los cuales unas vez consignados fueron libradas las respectivas boletas.
En fecha 01/07/2014, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico, dio por escrito su opinión favorable, en relación a la presente solicitud de exequátur.
En fecha 09/07/2014, se solicitó a la oficina de Alguacilazgo las resultas de la boleta de notificación del ciudadano LUCIO VALENTE.
En fecha 11/07/2014, la secretaria dejó constancia de la notificación del cónyuge, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación.
En fecha 22/07/2014, la abogada ROMINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.708, consignó escrito de contestación a la presente solicitud.
En fecha 31/07/2014 se dictó auto fijándose la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de la mencionada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento civil Venezolano.
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Segundo, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/05/20001, caso MARIO FARINELLI BONFINI, cuando señala:
“Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, que el exequatur o ejecutoria de las sentencias que declaren la cesación de los efectos civiles del matrimonio del matrimonio y autoricen la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, deben ser conocidos por los tribunales superiores, en virtud de lo establecido en el artículo 656 del referido Código de Procedimiento. Este criterio fue sustentando en u caso similar, (Sentencia N° 447, de fecha 9 de junio de 1994, caso Gian Diana Menin) en el cual expresó lo siguiente:
“la Sala, en sentencia N° 23 de fecha 22 de febrero de 1983, al conocer de una declinatoria de competencia de una solicitud de de exequatur similar a la de autos, se pronunció al respecto así:
“Legalmente separado de cuerpo desde la fecha de tal Decreto -16-7-48- concurrió el marido en el año de 1971 a solicitar que se declarara la “cesación de los efectos civiles del matrimonio” conforme a la legislación entonces vigente y habiendo transcurrido, según lo expresa la sentencia, el lapso legal de cinco años siguientes a la separación, y citado, “con ritualidad de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil a la cónyuge legalmente separada se declaró civilmente extinguido el matrimonio.
“Sustancialmente fundamenta el Juez su pretendida falta de competencia para conocer del asunto en que la solicitud se apoya en el artículo 754 (hoy 856) del Código de sentencia extranjeras (sic) en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contencioso lo decretará el Tribunal o Corte Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”; y en el caso concreto se trata, a su juicio, de un asunto contencioso, cuyo conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativo.
Asimismo, la Sala en sentencia No 339 de fecha 9 de julio de 1987, sostuvo respecto a la naturaleza no contenciosa de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento (“separación consensual”), lo siguiente:
“En nuestro derecho, como se sabido, la separación de cuerpos puede ser contenciosa o por mutuo consentimiento, y el transcurso de un año después de decretado da lugar a la declaración del divorcio vincular. A la institución de este manera regulada por los artículos 185 y 189 del Código Civil se ha referido la tradicional jurisprudencia de la Corte en materia de exequatur. Pero existe además, ahora –consagrada en el artículo 185-A del Código Civil-, una vía para llegar al divorcio en un plazo brevísimo, enteramente asimilable al de autos, alegando de mutuo acuerdo la separación de hecho por tiempo prolongado que culmine en ruptura de la vida conyugal. Este último y nuevo procedimiento es, indiscutiblemente, de naturaleza no contenciosa,
Por tanto, y en definitiva cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía de mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración del divorcio –cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales- resulta imperativa la declinatoria, por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que mantiene el criterio establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy derogado pero vigente para el momento en que se inicio el presente proceso. Así se declara.”

Por otra parte, a los fines de determinar la competencia resulta necesario analizar la normativa que rige en materia de exequatur en asuntos no contencioso, en este sentido el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables. (subrayado y negrilla de esta Alzada)

El artículo 28 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Artículo 28. Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(sic)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.” (negrilla del Tribunal)

Razón por la cual resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones: primero, si existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y si existe o no contención en la presente solicitud, a los fines de determinar si somos competente para otorgar el pase legal, o lo es la Sala de Casación Social. En base a ello, el diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres señala en cuanto al concepto “contencioso” lo siguiente:
Contencioso. En general, litigio, contradictorio. El juicio seguido ante juez competente sobre derechos o cosas que disputan entre sí varias partes contrarias. Contenciosa es la jurisdicción de los tribunales que deben decidir contradictoriamente, en contraposición a los juicios de caracas administrativo y a los actos de la jurisdicción voluntaria.

En cuanto jurisdicción voluntaria, el autor Rengel Romberg, señala en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pag. 114 y lo siguiente:
“…la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.” “…explica Carnelutti- tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses…” “…no hay partes, sino interesados o participantes..”

En este mismo orden ideas, esta Alzada trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/11/2007, contenida en Tomo CCXLIX de Ramírez & Garay, año 2007, No 2002-07, pags. 605, 606 y 607, caso de exequatur donde no existe contención, y señala lo siguiente:
“Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2007, ante esta Sala, la ciudadana…el exequatur de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince (Familia) con sede en Barcelona España, cuyo fallo declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ella y el…; a fin de que, cumplido los tramites legales correspondientes, se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela…
Atendiendo a lo expresado en los escritos que han sido citados precedentemente, el procedimiento que culminó mediante la sentencia que declaró disuelto vínculo matrimonial entre los ciudadanos… y la solicitante del exequatur,…tiene carácter no contencioso, pues vista la causal invocada, contenida en el artículo 86 del Código Civil Español, en el cual se contempla la separación de hecho de los cónyuges por el transcurso del tiempo, que como bien señaló la solicitante, se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano; los cónyuges suscribieron –tal como consta del documento que debidamente apostillado se encuentra consignado en el folio…; lo que denominaron “…convenio regulador…” en el cual dejaron establecidos los términos que ambos acordaron para la separación que llevarían a cabo.
Así, consta en dicho convenio lo siguiente:
…Exponen (…Omisis…)
Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimiento que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes en los mismo tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas” (Vid. S-PA de fecha 6 de agosto de 1997, caso Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman). (Subrayado de esta Alzada)
Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado de esta Alzada)
En este sentido, esta Sala de Casación Civil, tratándose de asunto de la misma naturaleza, ha ratificado en reiteradas oportunidades el criterio en referencia.
Así, respecto a la competencia para conocer sobre lo solicitado, en sentencia N° 242, dictada en fecha 10-05-05, en el caso Jean Marie Emmanuel Mouchez y Marina Armendáriz de Mouchez, cursante en el expediente AA20—C-200400953; señaló:…
“…, la Sala concluye que el divorcio fue declarado en un procedimiento no contencioso, lo cual determina que la competencia para conocer del exequatur corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haga valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”
En armonía con la jurisprudencia precedentemente y congruente con las disposiciones legales citadas ut supra, por haberse solicitado el exequatur de una sentencia dictada para disolver el vínculo matrimonial, en un juicio que fue llevado a cabo sin mediar contención alguna entre las partes, resulta absolutamente obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto, en el tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la disolución del matrimonio, que en el caso examinado, de acuerdo con el contenido de los autos en los cuales cursa la solicitud objeto del presente fallo, será el tribunal superior civil de la circunscripción judicial del Estado Mérida, que resulte competente. Ello por ser éste el lugar donde fue celebrado el matrimonio disuelto por la sentencia cuyo pase legal se solicita, y así se decide…” Exp No AAA20-C-2007-000640. Sent. No 00806, Ponente, Magistrada Dra. Yris Armenia Espinoza.
En este mismo orden de ideas, en sentencia No 262, de fecha 20-05-05, el exequatur solicitado por Tonny Alexander Duarte Marques, expediente N°…De lo alegado por el solicitante, se evidencia que los cónyuges asistieron al tribunal con la intensión de obtener la disolución del matrimonio, por lo que al ser de mutuo acuerdo dicha “petición” debe considerarse como un procedimiento no contencioso. …”

Con base a las aludidas sentencias, al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el caso de marras se inició como “Separación Judicial” en Roma y posteriormente fue transformado en “Separación Consensual” donde las partes fijaron las condiciones en que ocurría dicha separación, así, como las instituciones familiares (Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia); Cumplida como fue la notificación del Ministerio Público, el Tribunal Ordinario de Roma impartió su homologación en fecha 22/11/2012, lo que implica, que conforme a la doctrina que sigue la Sala Político Administrativo, en el caso sub iudice no existe contención, pues, el modo como se inició fue consensual, además que, la oposición planteada fue de aspecto sustancial, puesto que la oposición consiste en que la sentencia no esta investida con el carácter de cosa juzgada y por la tanto no tiene ejecutoria, ya que, para que ocurra lo contrario, tiene que ser que “…se trate de procedimiento que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes en los mismo tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas” lo cual no ocurrió en la Separación de Cuerpos de los esposos ROVANDI-VALENTE;
Verificado lo anterior, no queda duda para esta Alzada, que estamos ante una solicitud de carácter no contencioso por cuanto el pase que pretende la solicitante, trata del auto que homologó la separación consensual entre los cónyuges, donde a su vez fue acordado las instituciones familiares a favor de su hijo, aunado al hecho que el lugar donde contrajeron matrimonio fue en el Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Alzada se declara competente para conocer del presente exequatur, y así de decide.
II
DE LA SOLICTUD DE EXEQUATUR

En fecha 21/01/2014, los abogado JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ y BELKIS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1004, 8723 y 66.622 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEXANDRA ROVANDI CARVALLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Roma, República Italiana, y titular de la cédula de identidad No V.-6.021.478, presentaron escrito de reforma de la solicitud de Exequatur de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 343 y 852 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiestan los apoderados judiciales de la solicitante, que en fecha 07/04/2000 su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUCIO VALENTE, venezolano y titular de la cédula de identidad No V.-11.412.236 ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta No 90.
Que en fecha 07/10/2011, instó por ante el Tribunal Ordinario de Roma, Sección Providencias Especiales, un procedimiento de Separación Judicial, contenido en el expediente No 63156/2011, del cual fue notificado el cónyuge LUCIO VALENTE en fecha 02/05/2012.
Que el procedimiento se llevó a cabo inicialmente bajo la modalidad de “contencioso”, pero luego ambos cónyuges acordaron convertirlo en un procedimiento de separación consensual.
Que en fecha 13/11/2012, ambos cónyuges solicitaron al Tribunal adelantar la audiencia de esa misma fecha, con el fin de transformar la separación judicial en separación consensual, siendo aceptado por el Tribunal. En esa misma fecha, se celebró la audiencia del acuerdo entre ambos, contenida en el acta de separación consensual, donde se fijaron las condiciones del acuerdo, entre otras cosas, las obligaciones que el cónyuge LICIO VALENTE asumiría a favor de su hijo, siendo tal acuerdo homologado por el Tribunal previa solicitud de los esposos.
Que en fecha 22/11/2012, el Tribunal Titular de Roma homologó la separación consensual en los siguientes términos:

“TRIBUNAL TITULAR DE ROMA
Reunidos en la sala de deliberaciones y constituido por los señores jueces:
Dra. DONATELLA GALTERIO. Presidente.- Dra. EUGENIA SERRAO. Juez. Dra. ANNA MAURO .Juez. Vista la instancia que antecede, visto el juicio favorable del Fiscal, considerando que la separación entre los cónyuges se produjo consensualmente y no resulta que se hayan violado disposiciones de leyes obligatorias-
HOMOLOGA
Las condiciones de la separación consensual entre los cónyuges como refiere el acta en fecha 13/11/2012. Manda a la chancillería de comunicar a las oficinas del Registro Civil competente. Roma 22 noviembre 2012. El canciller. (Firma ilegible). El Presidente (firma ilegible).”

Que por mandato del Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de exequátur, ya que dicha norma establece que “el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción, y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de sí reúnen las condiciones exigidas por los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables..”
Que en decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2001, exp. 00.223 caso Mario Farinelli Bonfinio, se dejó establecido que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de la solicitud de exequatur de la sentencia dictada por el Tribunal de Terano de la República de Italia, de fecha 11/10/1996, mediante la cual se homologó el acta de separación personal por recíproco consentimiento de los cónyuges.
Que en materia de exequátur necesariamente se toma en cuenta la jerarquía en materia de derecho internacional privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo primero (1°) de la Ley de Derecho Internacional Privado, de fecha 06/02/1999, que estipula:
“…Los supuestos de hechos relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas del Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las (sic) establecido en los tratados internacionales vigente en Venezuela en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolanas; a falta de ellas, se utilizará la analogía, y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptadas…”

Que no existiendo con la República de Italia tratado alguno sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que deba ser revisado a la luz del Derecho Internacional Privado venezolano y tenido como base los requisitos pautados en el artículo 53, por ser ésta la norma de derecho internacional privado aplicable en la presente caso de exequatur de separación de cuerpo consensual.
Que por tales razones presentan la solicitud de exequátur, sobre la decisión dictada por el Tribunal Ordinario de Roma, que conociera y homologara el acuerdo se separación consensual operara entre los esposos VALENTE-ROVANDI, indicando, que la ejecutoriedad debe recaer sobre el ciudadano LUCIO VALENTE, antes identificado.
III
DE LA OPOSICION A LA SOLICITUD.

En fecha 22/07/2014, la abogada ROMINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 65.708, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCIO VALENTE, ut supra identificado, presentó escrito de oposición a la solicitud de exequátur en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la presente solicitud de exequatur en los términos en que fue planteada y en los términos en que ha sido admitida; pues el acto que se presenten ejecutar no constituye una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución, por lo tanto no contiene condenatoria alguna en contra de su representado.
Que el documento presentado en copias certificadas, trata en realidad de actuaciones relacionadas con una solicitud presentada por el ciudadano LUCIO VELENTE, quien encontrándose en la ciudad de Roma, acordó con su cónyuge, MARIA ALEXANDRA ROVANDI CARVALLO, la separación de mutuo acuerdo ante los Tribunales Ordinarios de la ciudad de Roma, en Italia, en fecha 13/11/2012, y homologada en fecha 22/11/2012.
Que al momento de presentarse la solicitud de separación de cuerpos, acordaron las instituciones familiares a favor de su hijo GIORGIO PASCAL de 11 años de edad.
Que de la lectura al acuerdo celebrado entre los cónyuges puede constatar este Tribunal Superior que existe para la Jurisdicción Italiana, una separación de cuerpos y un acuerdo sobre los términos que guardan relación con las instituciones familiares; por lo que se trata de un acto de jurisdicción voluntaria, que tiene ninguna ejecutoriedad en contra de su representado, sólo queda a las partes, solicitar de forma voluntaria la conversión en divorcio una vez que haya transcurrido el período mínimo de separación exigido por la ley y para que pueda dictarse la sentencia de divorcio y una vez que quede definitivamente firme podría, ser una solicitud de ejecución.
Que la solicitud de exequatur debe ir acompañada de la sentencia de cuya ejecución se trate tal como lo establece los requisitos establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a dicho artículo, de la revisión de los anexos no existe acompañada una sentencia definitivamente firme cuya ejecución se trata, con la ejecutoriedad que debió haberse librado, sólo trata de un acuerdo entre las partes para que se autorice la separación de cuerpos y lo relacionado a las instituciones familiares, pues hasta la fecha de hoy no se ha producido una sentencia de divorcio.
Que en virtud de la solicitud no cumple con lo requisitos establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la misma debe ser rechazada de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA CONTESTACION A LA OPOSICION

En fecha 05/08/2014, el abogado ROMAN GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No 8.723, presentó escrito de contestación a la oposición de la solicitud de Exequatur en los siguientes términos:
Que al inició, el procedimiento de separación fue contencioso, derivado de la demanda que por la separación de cuerpos incoara su representada contra su cónyuge LUCIO VALENTE, luego, ambas partes acordaron transformarlo en jurisdicción voluntaria, estableciendo los términos y condiciones en que ocurría dicha separación, lo que comúnmente se define como una “sentencia voluntaria” .
Que una vez que Fiscal Público le impartió aprobación, el Tribunal Titular de Roma homologó en fecha 22/11/2012.
Que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, en lo que respecta al requisito establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Internacional de Derecho Internacional Privado que rige nuestra materia, se refiere, a que es importante que tengan fuerza de cosa juzgada, que se haya vencido el lapso para ejercer recurso, o una vez vencido el recurso la Alzada lo haya confirmado.
Que en decisión de la Sala de Casación Civil en fechas 15/11/2005, Exp AA20-C-2005-0152, Caso Bernando Karim Kabeche, señaló lo siguiente:

“…Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia y examinada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequatur, esta Sala de Casación Civil, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditadas plenamente todos los extremos previstos en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional privado, así como si la sentencia analizada no contraría preceptos de orden público venezolano y al efecto observa:
1)….
2) Así mismo en criterio de esta Sala se cumple con el segundo requisito, en tanto que no se evidencia de las actas que conforman el expediente que el fallo haya sido objeto de recurso de apelación alguno., (sic) por lo que debemos concluir que dicha sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en que fue promulgada.

Que la sentencia de fecha 22/05/2001, dictada por la Sala de Casación Civil, en un caso igual al mencionado, caso Mario Farinelli Bonfinki, presentó una solicitud de exequátur de separación de cuerpos, la Sala señaló:

“…UNICO: El caso planteado trata de una solicitud de exequatur de un fallo dictado por el Tribunal de Terano de la República de Italia, de fecha 11 de octubre de 1996, mediante la cual se homologó el acta de separación personal por recíproco consentimiento entre los cónyuges Mario Farinelli Bonfini y Elisa Maria Angelina, el cual fue remitido a esta Sala por el referido Juzgado Superior para su sustanciación y decisión, con base en lo siguiente;”
Que en dicho caso, se trataba de una solicitud de exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal acabado de señalar, mediante la cual se HOMOLOGO el acta de separación personal de los cónyuges (omisis), La Sala estableció:
“…De acuerdo con la doctrina antes transcrita que esta Sala acoge, y lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse el caso concreto de una solicitud de exequátur respecto a una sentencia de separación personal por mutuo acuerdo, el conocimiento del mismo corresponde al Juzgado Superior Primero de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se decide…”

Que de igual modo se adhieren en su totalidad al informe presentado por la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, y por último solicita se rechace la oposición planteada en el presente caso y se declare con lugar la solicitud de exequátur.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA ROVANDI CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.236, debidamente representada por los abogados JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ y BELKIS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1004, 8723 y 66622 respectivamente, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, al acta se separación de cuerpos consensual suscrita en fecha 13/11/2012, entre los ciudadanos MARIA ALEXANDRA ROVANDI CARVALLO y LUCIO VALENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.021.478 y V-11.412.236 respectivamente, así como a las instituciones familiares de Régimen de Convivencia Familiar, Custodia y Obligación de Manutención, acodada de mutuo acuerdo a favor de su hijo, el niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) de once (11) años de edad, y homologada en fecha 22/11/2012 por el Tribunal Ordinario de Roma, de la República de Italia, con mandato a la cancillería a comunicarlo a las oficinas de Registro Civil competente en Roma.
Señala la apoderada judicial del ciudadano LUCIO VALENTE, que la solicitud de Exequátur es improcedente, en virtud de que no cumple con lo requisitos establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, al hecho de que no existe sentencia definitivamente firme cuya ejecución pueda solicitarse, pues sólo se trata de una solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo, siendo éste el paso inicial en jurisdicción voluntaria para posteriormente pedir la conversión en divorcio, una vez transcurrido un año (1) como período mínimo que exige la ley, razón por la cual, se opone al pase de dicha acta, ya que, no constituye una sentencia con carácter cosa juzgada; por otra parte señaló, que no existe ninguna sentencia que deba ejecutarse y tenga fuerza ejecutoria en contra del ciudadano LUCIO VALENTE.
La cónyuge, en su defensa alegó, que no es del todo cierto la oposición planteada, pues, la Separación Cuerpo inicial fue presentada como un juicio contencioso intentada por la cónyuge, y en el transcurso del juicio, ambas partes acordaron transformarlo en jurisdicción voluntaria, estableciendo los términos y condiciones en que se realizaría dicha separación, la cual fue aprobada por el Fiscal Público y posteriormente homologada. Asimismo indicó, que tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, en lo que respecta al requisito señalado en el Numeral 2 del Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para darle eficacia a las sentencias extranjeras, como lo es que la sentencia tenga fuerza de cosa juzgada, ha señalado, que no exista recurso por ejercer y no tengan la doble instancia. En razón a ello, hizo mención a la decisión de la Sala Casación Civil de fecha 15/11/2005, Exp. AA20-C-2005-0152, caso Bernardo Karim Kabeche, donde quedó establecido lo siguiente:
“…Así mismo en criterio de esta Sala se cumple con el segundo requisito, en tanto que no se evidencia de las actas que conforman el expediente que el fallo haya sido objeto de recurso de apelación alguno, por lo que debemos concluir que dicha sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en que fue promulgada…”

Aduce por otra parte, que la decisión de fecha 22/05/2001, de la Sala de Casación Civil, caso MARIO FARINELLI BONFINI, en la solicitud de exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal de Terano de la República de Italia en fecha 11/10/1996, la Sala señaló:
“…UNICO. El caso planteado trata de una solicitud de exequátur de un fallo dictado por el Tribunal de Terano de la República de Italia, de fecha 11 de octubre de 1996, mediante la cual se homologó el acta de separación personal por recíproco consentimiento entre los cónyuges Mario Farinelli Bomfini y Elisa María Angelina, el cual fue remitido a esta Sala por el referido Juzgado Superior para su sustanciación y decisión, con base en lo siguiente:”
“…De acuerdo con la doctrina antes transcrita que esta Sala acoge, y lo establecido 856 del Código de Procedimiento Civil al tratarse el caso concreto de una solicitud de exequátur respecto a una sentencia de separación personal por mutuo consentimiento, el conocimiento del mismo corresponde al Juzgado Superior Primero de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se decide..” (subrayado del Tribunal)

La Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público Abg. MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA por su parte, presentó escrito en fecha 01/07/2014, mediante la cual manifestó su opinión favorable al considerar que se encuentra cumplido los requisitos establecidos en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pretendiendo la cónyuge que se le otorgue la ejecutoriedad en Venezuela, corresponde entonces efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Aceptada como fue la competencia y visto los señalamientos y alegatos de ambas partes, resulta pertinente realizar una análisis de los requisitos de procedencia exigidos en el 53 de la Ley Internacional Privado y 852 Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en civil o mercantil o, en general en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Artículo 852. “la solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se expresa la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad…” (subrayado de esta Alzada)

Como punto previo, debe esta Alzada explicar lo referente cosa Juzgada, como uno de los requisitos indispensables para otorgar el pase legal del exequátur. La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia”

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable, esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana MARIA ALEXANDRA ROVANDI CARVALLO, solicita el pase legal del auto que homologó la solicitud del acta de separación consensual presentada en fecha 13/11/2012 ante el Tribunal Ordinario de Roma, donde acordó con su cónyuge, el ciudadano LUCIO VALENTE, lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo GIORGIO PASCAL, dicha acta fue suscrita en los siguientes términos:
“TRIBUNAL ORDINARIO DE ROMA SECCION PROVIDENCIAS ESPECIALES
Jueza: Dra. Damiana Collan.r.g. 63156/2011
ACTA DE SEPARACION CONSENSUAL
El día 13 de noviembre de 2012, ante el Presidente f.f. Dra. Damiana Colla, asistida por la secretaria----, en el recurso de separación Nº 63156/2011 R.J. propuesto por la esposa, han comparecido los cónyuges:
-ROVANDI MARIA ALEXANDRA, nacida en Caracas, Venezuela, al día 15-06-1963, ciudadana italiana, residenciada en Roma, Vía San Marino N°, código fiscal RVN MLX 63H55Z614J, con domicilio constituido en Roma, Vía de la Giuliana N° 35, en el estudio del Abogado Elisabetta Mignatti, que la representa y defiende;
-VALENTE LUCIO, nacido en Venafro (IS) el día 04-03-1951 y residenciado en Caracas, Venezuela, Edificio Las Fuentes, 1era Avenida de Altamira, piso 1, apto 2, con domicilio constituido en Roma, en el estudio del Abogado Francesca Romana Fuselli que lo representa y defiende unidamente al Abogado Mónica Gelli,
-Además han comparecido los defensores de las partes Abg. Elisabetta Mignatti y Mónica Gelli por el marido
-El Juez dispone el cambio del rito de judicial a consensual.
-Los susodichos cónyuges piden de separarse consensualmente a las siguientes condiciones:
1. Los cónyuges vivirán separados con obligación de mutuo respeto recíproco.
2. El hijo menor de edad ( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) será asignado a la madre y el padre podrá verlo y tenerlo consigo cuando lo desee en ocasión de sus visitas en Roma, con previo aviso y en modo compatible con los compromisos escolares del menor; lo podrá tener consigo veinte días en el transcurso del período de verano y alternativamente para las fiestas de Navidad, de fin de año y semana Santa, previo acuerdo con la madre y con prohibición absoluta de llevárselo a Venezuela; podrá además continuar a tener contactos diarios sea vía telefónica que telemática.
3. La casa familiar situada en Roma, en la Vía San Marino N° 14, queda asignada a la esposa con todo lo que contiene;
4. El esposo corresponderá a la esposa, mediante depósito en la cuenta corriente bancaria de esta última cuya coordenadas le son conocidas, en los primeros cinco días de cada mes, la suma de Euros 1.700,oo para el mantenimiento del hijo menor de edad, con reevaluación anual de dicho monto, como por Ley, a partir de la fecha 01-12-2013 con referencia al índice de diciembre de 2012.
5. El marido se obliga a proveer directamente al pago de las cuotas escolares del hijo menor de edad que cursa estudios en el Instituto Marymount, en ellas incluidos los gastos para la inscripción anual, alimentos, los libros de texto, las excursiones escolares, y los exámenes anuales de ingles del Cambridge o equivalentes, empeñándose además a asegurar al hijo la posibilidad de continuar los estudios en el mismo Instituto o de toda manera en otra institución escolar de orientación internacional previo acuerdo entre los cónyuges.
6. El marido estará además obligado a anticipar o de todas formas a reembolsar a la mujer las sumas necesarias para los gastos extraordinarios, médicos, escolares y para viajes de estudio costeados para el hijo menor de edad, previo acuerdo entre los cónyuges.
7. Contextualmente a la suscripción de las presente acta el Sr. Valente se compromete a pagar a la esposa la cantidad de Euro 4.550,oo por medio-----a título de reembolso por los atrasos mensuales no correspondientes del aporte para el mantenimiento del hijo y por los gastos efectuados por la Sra. Rovandi en ocasión de la Primera Comunión del hijo y todo hasta la fecha del 13-11-2012, transferencia a la cuenta corriente N° 5513 de la Banca Intesa San Paolo.
8. Los cónyuges prestan mutuo consentimiento para la expedición y/o renovación del pasaporte.
9. Cada cónyuge proveerá a su propio mantenimiento
(fdo) firma ilegible.
Roma, 13 de noviembre de 2012
(fdo:) María Alexandra.
(fdo) Lucio Valente
(fdo) Abog. Elisabetta Mignatti
(fdo) Abog Francesa Romana Fiselli
(fdo) Abog. Mónica Gelli. (pag 44.)”

Dicha acta una vez obtenida la aprobación del Ministerio Público fue homologa en fecha 22/11/2012 en los siguientes términos:
HONORABLE TRIBUNAL DE ROMA
Los suscritos cónyuges:
ROVANDI MARIA ALEXANDRA, nacida el día 15-06-1963 en Caracas, Venezuela y VALENTE LUCIO, nacido el día 04-03-195 en Venafro (IS), matrimonio celebrado en Caracas, Venezuela, el día 07/04/2000, piden la homologación del acta de separación personal por mutuo consentimiento redactado en esta fecha.
Roma, 13-11-2001.
Forma del esposo (fdo) firma ilegible.
Firma de la esposa (fdo) firma ilegible.
Visto en el Ministerio Público Ministerio para sus requerimientos.
El Presidente (fdo) firma ilegible.
El Público Ministerio (ilegible)- Roma, 16 de noviembre de 2012-. (fdo) firma ilegible.)
Copia conforme a su original que se expide a solicitud del abogado Mignatti.
Cobrados los derechos por copias. Para usos permitidos por la Ley.
Roma, 05-12-2012.
El Canciller C1 (fdo) Roberta Bazffioni. Hay el sello de tinta redondo del Tribunal.”
r.g. N° 63156/2011
TRIBUNAL ORDINARIO DE ROMA
Reunidos en la sala de Consejo y compuesto por los Sres. Magistrados: Dra. Donatella Salterio Presidente, Dra. Eugenia Mauro, Juez.
Leída la instancia que antecede, visto el parecer favorable del P.M, considerado que la separación entre los cónyuges se produjo consensualmente y no resulta que hayan sido violadas disposiciones de Ley inderogables, homologa las condiciones de la separación de consensual entre los cónyuges, como de acta de fecha 13/11/2012.
Ordena a la Chancillería de comunicar a la competente oficina del Estado Civil.
Roma 22 de noviembre de 2012.
El Presidente (fdo) firma ilegible
El canciller (fdo) firma ilegible.
Sigue el sello de tinta en el cual constan los derechos pagados. Hay estampilla fiscal de Ley.
Dichas transcripción corresponde a la traducción del idioma italiano al castellano, que cursa al folio 45 traducida por el Interprete Público autorizado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela realizado por el interprete Público GIONAVANNI VIVIO. Constatado lo anterior, se evidencia de forma clara y palmaria que la sentencia cuya ejecutoria se pretende hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela carece de firmeza, en virtud de que no consta como tal, la sentencia que declare la disolución del vínculo conyugal, ni tampoco el auto que ordena la ejecutoria de dicha disolución, por lo que no existe cosa juzgada en este caso en relación al aspecto sobre la disolución del vínculo matrimonial, el cual está supeditado al cumplimiento del tiempo legal establecido en la República de Italia a los fines de solicitar la conversión en divorcio, es decir, la solicitud no se encuentra acompañada de la sentencia a cuya ejecución deba darse pase, con la ejecutoria que se haya librado, por lo que no le es posible a esta Juzgadora conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia cuyo pase se solicita toda vez que no se trata de la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial entre los cónyuges del presente asunto, sino que el mismo está relacionado a lo que en Venezuela se corresponde con el Decreto de Separación de Cuerpos y el mismo es una sentencia sujeta a una condición en un tiempo legal como lo es la no reconciliación entre los cónyuges, que a los efectos de Venezuela es de un (1) año, no constando en autos el lapso legal que debe transcurrir en la República de Italia a partir de la fecha del Decreto de separación de cuerpos a fines de que proceda la conversión en divorcio.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar, que en el documento donde la ciudadana MARIA ALEXANDRA ROVANDI CARVALO, otorgó poder a los abogados JESUS VASQUEZ, JOSE VASSQUEZ, ROMAN GONZALEZ y BELKIS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1004, 50619, 8723 y 66622 respectivamente, (folio 05) señala:
“…Con este mandato podrá actuar en defensa de mis derechos e intereses en los juicios de divorcio contencioso y de demanda de ofrecimiento de obligación de manutención seguidos en mi contra por mi cónyuge LUCIO VALENTE ante el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela identificado en los asuntos AP51-V-2012-00945 y AP51-V-2012-9550, respectivamente, por la cual queda ampliamente facultado para asistir en mi representación a las audiencias fijadas por el Tribunal…”

Una vez percatado de ello, y en virtud del Sistema Iuris que opera en este Circuito Judicial, se procedió a revisar cada asunto, y se observó, que el primer asunto es AP51-V-2012-009545, contentivo del juicio de Divorcio, intentado en mayo 2012, el cual se encuentra en etapa de notificación al Defensor Ad-Liten Abg. Orlando Ramos a los fines que se haga parte en el juicio y dé contestación a la demanda de divorcio contencioso; y el segundo, es el AP51-V-2012-9550, contentivo del juicio de Ofrecimiento de manutención, el cual fue acumulado al juicio de Divorcio, ambos incoado por el ciudadano LUCIO VALENTE contra su cónyuge MARIA ROVANDI. Siendo ello así, al existir en este Circuito Judicial de Protección un juicio contencioso de Divorcio en etapa de notificar al Defensor Ad-Liten, implica, que entre los cónyuges existe una controversia para disolver su matrimonio, contraviniendo así, lo establecido en el artículo 53, ordinal 6to de la Ley Internacional del derecho Privado, que señala:
Artículo 53. La sentencia extranjera tendrá efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
(sic)
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad der cosa juzgada; y que no se encuentren pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(subradayo de esta Alzada)

Al tratarse de una solicitud de exequátur de separación de cuerpos consensual, es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio realizado en Italia, sin embargo, al no existir sentencia definitivamente firme, y al existir un juicio de divorcio contencioso que se ventila actualmente en la República Bolivariana de Venezuela con las mismas partes y el mismo objeto en fase de notificación del Defensor Ad-liten, mal puede esta Alzada conceder el pase legal a la Separación de Cuerpos, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Por otra parte, observa esta juzgadora que en aplicación de la primacía de la realidad ambas partes se encuentran separados, así lo indica el propio de Decreto de separación de cuerpos del que se pretende su Pase, así como de los escritos consignados por ambas partes en ele presente asunto, es decir, los cónyuges se encuentran efectivamente separados partes, siendo que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROVANDI CARVALLO reside con su hijo en el República de Italia y su cónyuge reside en esta país, en este sentido, es propicio traer a colación la sentencia N° 182, de fecha 05 de febrero de 2002, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la cual es del tenor siguiente:
(….)
Ahora bien, debe esta Sala verificar si el contenido de dicho acuerdo suscrito por las partes, el cual forma parte del fallo extranjero, contraviene lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que se refiere a los menores.
En tal sentido, debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen un protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78 de la Constitución).
Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Artículo 8) el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .
Por otra parte, la protección integral del Niño y del Adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. (artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño.
Así las cosas, y de conformidad con las normas antes señaladas, esta Sala, como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño, de manera tal, que los derechos de los menores involucrados en el fallo, en relación al cual se solicita el exequátur, deben tener primacía especial.
En este sentido, en relación a la guarda, a la obligación alimentaria y al régimen de visitas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 360, 375 y 387, dispone lo siguiente:

"Artículo 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.(...)." Negrillas de la Sala.
"Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.". Negrillas de la Sala.
"Artículo 387: El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto." Negrillas de la Sala.
De lo expuesto, esta Sala observa que en el presente caso se estableció de mutuo acuerdo entre los padres que la guarda y custodia correspondería a la madre, la obligación alimentaria se fijó en la cantidad de $ 1.609.00 dólares mensuales para ambos menores, cantidad que esta Sala estima beneficiosa para los menores y el régimen de visitas se encuentra claramente especificado en dicho acuerdo, por lo que no existe contravención a ninguna de las normas antes transcritas, las cuales son de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, es evidente que dicho Acuerdo fue pactado tomando en cuenta el interés superior de los menores y bienestar de los mismos, siendo dicho acuerdo posteriormente incorporado a la sentencia cuyo exequátur se solicita, formando parte de ésta, y no siendo contrario a las disposiciones establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala concluye que la mencionada sentencia reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que debe concederse el exequátur solicitado en el presente caso. Así se decide….”

Vista la anterior jurisprudencia, analizando sana y objetivamente la situación concreta en este asunto en donde se tiene la separación física entre los cónyuges, así como la existencia de un juicio contencioso iniciado con anterioridad a la sentencia cuyo exequátur se solicita, en donde además se convinieron por ambos padres las instituciones familiares (obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar) a favor del niño de autos y fueron debidamente Homologadas, a criterio de esta jueza, debe darse aplicación al interés superior de éste, principio consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que como Estado garantista del los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes, así como de su desarrollo integral, en el marco de los principios establecidos en el conjunto normativo antes señalado, donde el principio del “Intereses Superior” contemplado en el artículo 8 eiusdem es de interpretación, aplicación y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones cuando ellos estén involucrados, reconociéndosele como sujetos pleno de derecho cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad, esta Juzgadora considera que, en nuestro país es perfectamente ejecutables las instituciones familiares que fueron homologada por el Tribunal Ordinario de Roma, adquiriendo el carácter de cosa juzgada formal, tal como así se afirma en Sentencia de fecha 24/05/2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZUELTA DE MERCHÁN, EXPEDIENTE N° 11-0934 en los siguientes términos:
(….)
Ahora bien, no obstante la alegación formulada por la quejosa advirtió la Sala que se evidencia infracción constitucional que afecte irreversiblemente los derechos y garantías constitucionales del niño a que se refiere el juicio principal de responsabilidad de crianza, que fuera sentenciado con lugar ante la solicitud planteada por el padre del niño; toda vez que la sentencia se limitó a aplicar los efectos jurídicos de la norma contenida 488-A de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la actitud omisiva de la apelante considerándose además que la naturaleza del proceso judicial en el que supuestamente se produjo la actuación lesiva no permita que se produzca cos juzgada material, por lo que, la sentencias que se dicta en esa materia, son susceptibles de ser revisadas nuevamente por lo tribunales de instancia en interés superior del niño (Vid sentencia N° 2037 del 20 de marzo del 2002 …..”

Es de reafirmar que lo atinente a las instituciones familiares del niño de autos sí es ejecutable en la República Bolivariana de Venezuela en donde por tratarse de un consenso entre los padres es de presumirse que no fue recurrida y es de beneficio para el niño de autos, y así se declara.
Al hilo de lo señalado ut supra, visto que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur de autos en lo referente a las instituciones familiares, si bien existe una demanda de divorcio contencioso en la deben ventilarse las instituciones familiares, no es menos cierto que las ya homologadas, aún cuando fue el mismo progenitor quien luego de iniciar un juicio contencioso de divorcio en contra de su cónyuge en mayo de 2012, viajó a la República de Italia en noviembre de 2012 para lograr un acuerdo con ésta en donde benefició a su hijo logrando concensuar las instituciones familiar a su favor, por lo tanto la sentencia en cuanto a las instituciones familiares -obligación de manutención, la custodia, régimen de convivencia- debidamente homologadas y que a todo evento pudieran ser revisadas por tener naturaleza de cosa juzgada formal, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sentenciadora en aplicación del interés superior del niño de autos debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a dichos acuerdos en materia de instituciones familiares fijadas a favor del niño de autos en los mismos términos y condiciones en que suscribieron el acta de fecha trece de noviembre 2012 y homologada por el Tribunal de Roma, en fecha 22 de noviembre de 2012, expediente No 63156/2011, entre los ciudadanos MARIA ALEXANDRA ROVANDI y LUCIO VALENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.021.478y V-11.412.236 respectivamente; más no así al Decreto de Separación de Cuerpos, y así se decide.


III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se le concede el PASE PARCIAL a la sentencia del Decreto de Separación de Cuerpos presentada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA ROVANDI CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.478, debidamente representada por los abogados JESUS ALBERTO VASQUEZ, ROMAN ALBERTO GONZALEZ y BELKIS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1004, 8723 y 66622 respectivamente, sólo en lo que concierne a las instituciones familiares (obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar) acordadas por las partes a favor de su hijo, el niño de autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, en lo que concierne a las instituciones familiares (obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar) establecidas por los cónyuges de mutuo acuerdo a favor de su hijo común en el acta de Separación de Cuerpos suscrita en fecha 13 de noviembre de 2012, y homologada por el Tribunal de Roma en fecha 22 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Dichos acuerdos sucritos por las partes son del tenor siguiente:
(….)
2. El hijo menor de edad ( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial) será asignado a la madre y el padre podrá verlo y tenerlo consigo cuando lo desee en ocasión de sus visitas en Roma, con previo aviso y en modo compatible con los compromisos escolares del menor; lo podrá tener consigo veinte días en el transcurso del período de verano y alternativamente para las fiestas de Navidad, de fin de año y semana Santa, previo acuerdo con la madre y con prohibición absoluta de llevárselo a Venezuela; podrá además continuar a tener contactos diarios sea vía telefónica que telemática.
(…)
4. El esposo corresponderá a la esposa, mediante depósito en la cuenta corriente bancaria de esta última cuya coordenadas le son conocidas, en los primeros cinco días de cada mes, la suma de Euros 1.700,oo para el mantenimiento del hijo menor de edad, con reevaluación anual de dicho monto, como por Ley, a partir de la fecha 01-12-2013 con referencia al índice de diciembre de 2012.
5. El marido se obliga a proveer directamente al pago de las cuotas escolares del hijo menor de edad que cursa estudios en el Instituto Marymount, en ellas incluidos los gastos para la inscripción anual, alimentos, los libros de texto, las excursiones escolares, y los exámenes anuales de ingles del Cambridge o equivalentes, empeñándose además a asegurar al hijo la posibilidad de continuar los estudios en el mismo Instituto o de toda manera en otra institución escolar de orientación internacional previo acuerdo entre los cónyuges.
6. El marido estará además obligado a anticipar o de todas formas a reembolsar a la mujer las sumas necesarias para los gastos extraordinarios, médicos, escolares y para viajes de estudio costeados para el hijo menor de edad, previo acuerdo entre los cónyuges.
7. Contextualmente a la suscripción de las presente acta el Sr. Valente se compromete a pagar a la esposa la cantidad de Euro 4.550,oo por medio-----a título de reembolso por los atrasos mensuales no correspondientes del aporte para el mantenimiento del hijo y por los gastos efectuados por la Sra. Rovandi en ocasión de la Primera Comunión del hijo y todo hasta la fecha del 13-11-2012, transferencia a la cuenta corriente N° 5513 de la Banca Intesa San Paolo.
8. Los cónyuges prestan mutuo consentimiento para la expedición y/o renovación del pasaporte.
(…)
TRIBUNAL ORDINARIO DE ROMA
Reunidos en la sala de Consejo y compuesto por los Sres. Magistrados: Dra. Donatella Salterio Presidente, Dra. Eugenia Mauro, Juez.
Leída la instancia que antecede, visto el parecer favorable del P.M, considerado que la separación entre los cónyuges se produjo consensualmente y no resulta que hayan sido violadas disposiciones de Ley inderogables, homologa las condiciones de la separación de consensual entre los cónyuges, como de acta de fecha 13/11/2012.
Ordena a la Chancillería de comunicar a la competente oficina del Estado Civil.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, donde cursa el asunto AP51-V-2012-009545, contentivo del juicio de divorcio contencioso, al cual le fue acumulado el asunto AP51-V-2012-009550 contentivo del juicio de ofrecimiento de obligación de manutención, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES
En este mismo día de Despacho de hoy, seis (06) de Noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES

ASUNTO: AP51-S-2013-025228
Exequátur de Separación de Cuerpos