REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, siete (07) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AH52-X-2014-000732.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-020984.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDA: Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La ciudadana ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha lunes veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), se apartó de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2014-020984, contentivo de la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO DAVID RORRES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-12.834.970, contra la ciudadana ANA HERMININIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD RIOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.658.196, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, referida a la causal genérica, razón por la cual le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YAQUELINE LANDAETA Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
II
La presente inhibición se fundamentó en el contenido del acta de data veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), donde la Jueza inhibida expresó, los motivos y razones de su inhibición, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de octubre de 2014, comparece la ciudadana Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer: Visto el presente asunto contentivo de la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 55870, 112.393 y 73.348 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO DAVID TORRES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.834.970, en contra de la ciudadana ANA HERMINIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD RÍOS RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.658.196, a favor de la niña (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la ley especial), venezolana y de tres (03) años y once (11) meses de edad; igualmente vista la recusación interpuesta en fecha 15 de julio de 2013, por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en el presente asunto en contra de mi persona, por considerar que existe animadversión y enemistad manifiesta, la cual fue declara SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha 07/10/2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial. Asimismo, vista la sentencia emanada del tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, de fecha 27/11/2013, que declara CON LUGAR la inhibición planteada por esta Jueza, en contra de los Abogados ut supra identificados, quienes demandaban una Inquisición de Paternidad bajo la nomenclatura AP51-V-2013-022651. Al respecto, debo indicar que aprecia esta jusdicente, como una amenaza anticipada a las actuaciones inherentes al deber procesal que afecten de manera lógica, el ánimo para conocer de la presente acción, estimándose que la parte actora perdió en su consideración subjetiva, la confianza en quien aquí decide, lo cual quedó plenamente demostrado en su escrito de recusación, afirmando allí que entre ella y mi persona existía una enemistad manifiesta, y señalando además que fui altanera y grosera al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación del asunto AP51-V-2013-0022651. Ahora bien, bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía, buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta Jusdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de conocer, hacen forzosa tomar la decisión de Inhibirme, de conocer la presente causa, con base a lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (cursiva y negrilla de la Sala); es por lo que me inhibo formalmente de conocer de la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma e igualmente declare por favor el desprendimiento social de todas las causas, en donde actúen los precitados abogados, todo esto a fin de evitar tener que inhibirme de forma reiterada en todas sus causas, lo cual causaría un daño irreparable a los justiciables, en virtud al retardo que esto implicaría en el procedimiento, ya que esta es la segunda inhibición que tramito en el mes de octubre del año en curso, 2014….”



III
En fecha 04/11/2014, se admitió la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS APORTADA POR LA JUEZA INHIBIDA, ANEXA AL ACTA DE INHIBICIÓN DE FECHA 25/07/2014
1.- Copia de la audiencia de la fase preliminar de sustanciación, celebrada en fecha 15/07/2013, en el asunto AP51-V-2013-005128, donde la Jueza luego de suspender la audiencia fue recusada.
2. Copia fotostática de la sentencia de fecha 07/10/2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró Sin lugar la Recusación en el asunto AH52-X-2013-000343, propuesta por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, JOSE GREGORIO ROJAS y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.632, 112.393 y 73.348 respectivamente .
3.- Copia fotostática de la sentencia de fecha 04/10/2013, dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en el asunto AH52-X-2013-000388, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en el asunto AP51-J-2013-015693.
4.- Copia fotostatica del acta de inhibición de la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, de fecha 14/11/2013, en el asunto AP51-2013-022651.
5.- Copia fotostatica de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en fecha 27/11/2013, que declaró Con Lugar la Inhibición, sustanciada en el asunto AH52-2013-000565.
6.- Copia fotostatica de la carátula del asunto AP51-V-2014-019077, contentivo del juicio de Privación de Patria Potestad, y del acta de Inhibición de fecha 07/10/2014, remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento a los fines de su distribución.
Dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio por cuando las mismas emanan del órganos jurisdiccionales competente y autorizados que dan fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, Y así se establece.
DE LOS ABOGADOS MARIA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSE ROJAS y RITA LUGO:
En fecha 04/11/2014, la abogada RITA LUGO, presentó escrito mediante al cual manifestó lo siguiente:
Que si la juez inhibida al utilizar la palabra “desprendimento” está solicitando no conocer mas causa donde ella represente a algunas de las partes desde que sean recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ésta en total a cuerdo en que así lo sea.
Que la otra hipótesis seria, si la jueza de instancia consideró que el desprendimiento es sinónimo de exclusión lo cual es incorrecto, y se refiere a la figura de la exclusión, tal petición además de violar los principios laborales, es improcedente, pues para la procedencia de ella, se requiere que los abogados estén comprendido en las causales expresadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que hubiese sido declarada con anterioridad, que no es el presente caso.
Que en virtud que la Jueza continuará inhibiéndose ab initio en todas las causas donde los profesionales de derechos sean apoderados judiciales, solicita que no sea distribuida las causas a ese Tribunal por el retardo en el procedimiento.
IV
Es pertinente analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, en la cual estableció:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

El derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente al Doctrinario RENGEL ROMBERG, se puede definir ésta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Cónsono con lo antes dicho, el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Subrayado de este Tribunal Superior Segundo)

En este orden de ideas, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Significa entonces, que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
De esta manera, observa esta Juzgadora, que la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALO, expresó su voluntad de separarse de seguir conocimiento la causa N° AP51-V-2014-020984, motivado a tres (03) razones, la primera, por la recusación que cursó en el asunto AH52-X-2013-00343, presentada por los MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, JOSE GREGORIO ROJAS y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.632, 112.393 y 73.348 respectivamente, en el asunto AP51-V-2013-005128, (por haber sido suspendida la audiencia de sustanciación por la Jueza) por considerar que su conducta era sospechosa de imparcialidad en la causa, además “.era evidente su animadversión hacia los recusantes..” declarada Sin Lugar en fecha 07/10/2013, por el Tribunal Superior Tercero. La segunda, por La Inhibición cursante en el asunto AH52-X-2013-000388, planteada en fecha 06/08/2013, en el asunto signado con el No AP51-J-2013-015693, motivado al antecedente ocurrido en el asunto AP51-V-2013005128 donde se le tildó de “déspota, altanera y grosera” la cual fue declarada Con Lugar en fecha 04/10/2013; y la tercera, por la existencia de otra incidencia de Inhibición en el asunto AH52-X-2013-000565 planteada en fecha 14/11/2013, en el asunto signado bajo el No AP51-V-2013-022651, contentivo del juicio Inquisición de Paternidad, donde los mismos abogados representan a la parte accionante, siendo declarada Con Lugar, en fecha 27/11/2013. Aunado a ello, existe una cuarta razón, que lo constituye, el hecho de otra inhibición que se tramitó en el asunto AH52-X-2014-000676 la cual fue declara Inoficiosa Tribunal Superior Cuarto en fecha 29/10/2014. Es de resaltar, que ésta última aún no había sido decida para el momento el en que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación planteó la presente inhibición, y tal decisión fue motivada al desistimiento de acción presentada por la profesional del derecho Abg. RITA LUGO. También es importante señalar, que la presente inhibición es con ocasión a que los abogados MARIA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSE ROJAS y RITA LUGO, fueron quienes recusaron a la Juez en fecha 05/08/2013, en el asunto AP51-V-2013-005128, declarada Sin Lugar; sin embargo, la abogada PATRICIA PARRA aún cuando formó de la representación judicial de dichos abogado, sí los es en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar de la inhibición bajo análisis.
Por otra parte, el fundamento de la presente incidencia en el asunto AP51-V-2014-020984, es con base a lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Es decir, se trata de motivaciones netamente subjetivas que impulsan a la jueza inhibirse frente a los abogados. (Cursiva y negrilla de la Sala)
Ahora bien, observa, que la presente inhibición está relacionada con los hechos ocurridos, en fecha 15/07/2013, durante la audiencia de sustanciación en el asunto AP51-V-2013-005128, en la cual la abogada MARIA CRISTINA PARRA, dejó en el acta manuscrita (cursante al folio 18), entre otras cosas, lo siguiente
“…que en el momento que estábamos mencionando u ofreciendo alguna prueba se molestó porque no se le mencionaba (a la Jueza) rápidamente en qué folio estaban unos documentos autenticados H1, H2, H3 y de manera grosera “déspota”, decidió que se suspendiera la audiencia . Ante nuestra petición que por favor no la suspendiera, de una manera mas altanera, grosera y en voz alta le manifestó a las partes que quedaba suspendida la audiencia… “su actitud demostrada en sus palabras y en sus gestos y la manera irrespetuosa de dirigirse a dos (“) profesionales del derecho, se observó que hay animaversión (sic) y manifiesta enemistad hacia nuestra representación por parte de la Dr. Rosa Caraballo y su Secretaria Alicia Guzmán, las cuales procedimos a recusar en la presente causa de conformidad con el artículo 30 ordinal 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Siendo ello así, resulta evidente que la situación planteada ha afectado la objetividad interna del Jueza al extremo de considerar que su ánimo ha sido afectado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones. Siendo notorio que ante tales situaciones el fuero interno se encuentra afectado, y por ende la subjetividad de la Jueza, la inhibición es la figura jurídica creada por el legislador para el resguardo de la transparencia, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible, es el motivo por el cual concluye quien aquí decide, que el juez inhibido está actuando conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por el mismo, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse. Aunado a ello, los abogado MARIA PARRA, JOSE ROJAS, y RITA LUGO, manifestaron su voluntad que en todas aquellas causas donde ellos representaran judiciales a una de las partes ab inicio, no fuese conocida por la Juez Dra. ROSA CARABALLO a los fines de evitar futuras incidencias y retrasos en los juicios, por lo que solicitaron que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no distribuya a ese Juzgado dichas causas. En este sentido, a los fines de evitar parcialidad subjetiva, desarmonía y preservar el derecho de las partes de ser juzgado por un juez natural en ésta y demás causas a posteriores, este Tribunal Superior Segundo considera que la inhibición planteada debe prosperar y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), de acuerdo a la sentencia con fundamento a la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003. En consecuencia, en aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deberá abstenerse la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO en lo sucesivo de admitir la representación de los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.SEGUNDO: Se ordena remitir a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1.175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497, y remitirle el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2014-000732, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2014-020984 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2014-0209984.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. SOBEIDA PAREDES.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES.
AH52-X-2014-000732
YLV/SP/migda