REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-020160.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-006218.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ILIANA ELENA ARGUINZONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.259.395.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MILAGROS SILVA y JUANITA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 81.772 y 61.261, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Definitiva de fecha 23 de septiembre del año 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto en fecha 29/09/2014, por las abogadas MILAGROS SILVA y JUANITA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 81.772 y 61.261, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.259.395, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del año 2014, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial con el N° AP51-V-2012-006218, la cual declaró sin lugar la Demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ABREU DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.178.366.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, la contestación y para la celebración de la audiencia de apelación del mismo.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, las Abogadas MILAGROS SILVA y JUANITA HERNÁNDEZ, antes identificadas, consignaron el correspondiente escrito de alegatos, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual la Dra. YUNAMITH MEDINA, se Abocó al conocimiento de la causa.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente recurso de apelación. En esta misma fecha y por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada dictó el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:

La parte demandada recurrente, a través de sus apoderadas judiciales, alegó que apelaba de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de septiembre de 2014, por las siguientes razones:
Que si bien es cierto que la Juzgadora declaró que no debía prosperar en derecho la acción intentada por la parte actora, no es menos cierto, que la recurrida violenta principios y garantías constitucionales no solo de la parte demandada recurrente, sino también del adolescente de marras, al no solo dar una falsa interpretación al único medio probatorio que se permitió examinar, vale decir, la experticia heredo biológica, sino además al silenciar pruebas al momento de hacer la correspondiente valoración y ponderación de los elementos probatorios debidamente promovidos por las partes y evacuados durante la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
Que la Juez a quo debió valorar la prueba grafotécnica realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), al acto en el cual en vida, de manera voluntaria y libre de coacción y apremio, el padre del adolescente (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo reconoció como su hijo, por cuanto el asunto principal versa sobre un juicio de Impugnación de Reconocimiento Voluntario y no sobre una demanda de Impugnación de Paternidad, siendo dicha prueba decisoria para resolver la controversia.
Que la recurrida adolece además de una pobre motivación, lo que se traduce en una violación a la Tutela Judicial Efectiva, al no haberse obtenido una sentencia que con prontitud resolviera el conflicto de manera motivada y congruente, que se relaciona con el deber impretermitible que tenía la Juez a q quo, de pronunciarse sobre todas las pruebas que se produjeron en el debate.
Que hubo una evidente falta de revisión del expediente y la Juez no se detuvo a leer con detenimiento el contenido de la única prueba que valoró, ni tampoco estaba contextualizada al caso, pues de lo contrario, se hubiese enterado que el actor es el abuelo paterno del adolescente, y erradamente la Juzgadora afirmó que el demandante es el padre biológico del adolescente (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anterior, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se proceda a dictar nueva sentencia, haciendo un examen exhaustivo de los elementos de pruebas promovidos por las partes, sin necesidad de celebrar nuevo acto oral.
PUNTO PREVIO.
Previo a resolver el mérito del recurso de apelación que nos ocupa, estima pertinente quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones detectadas luego de un exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, y así tenemos lo siguiente:
Primeramente, observa esta Juzgadora que la decisión recurrida, dictada en fecha 23 de septiembre del año 2014, por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, constituye la sentencia de mérito mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ABREU DA SILVA, en contra de la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, ampliamente identificados en autos, no prosperando en derecho la pretensión del actor.
No obstante a lo anterior, y a pesar que la sentencia favoreció a la parte demandada, ésta a través de sus apoderadas judiciales, interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, por considerar que la Juez a quo incurrió en una serie de vicios, que a su juicio, vulneran principios y garantías constitucionales.
Así las cosas, considera oportuno y necesario quien aquí suscribe, traer a colación lo previsto en el artículo 488 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en su último aparte dispone lo siguiente:
Artículo 488 LOPNNA.
“(…)Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, tenemos que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece a su vez lo siguiente:
Artículo 297 CPC.
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de ese caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados, se evidencia que la parte a quien se le conceda todo cuanto ha peticionado no puede ejercer recurso alguno contra la sentencia que se lo otorgue; resultando totalmente evidente, que la parte recurrente no goza de legitimidad para ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del fallo in comento, toda vez que la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de algún gravamen que obre en contra de la parte que recurre del fallo, lo cual implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia del a quo que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la decisión del a quo en lo que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso devenga en una reforma que empeore su situación. En tal sentido, resulta totalmente evidente que la parte recurrente no ostenta la cualidad legal requerida para el ejercicio del recurso ordinario de apelación intentado por ésta, cualidad esta que deviene de haber resultado perdidosa la parte en el fallo impugnado, lo cual no se configuró en el caso bajo estudio.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora de Alzada que el presente recurso de apelación resulta improcedente en razón de la falta de legitimidad de la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, para su ejercicio, por haber resultado la misma totalmente favorecida por la sentencia que pretende impugnar, a través del recurso ordinario de apelación, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Ahora bien, no obstante a lo anteriormente explanado, al analizar el contenido de la sentencia dictada por el a quo, se pudo observar la existencia de vicios procesales que estrictamente infringen el orden publico, por lo cual quien aquí decide está obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que más que una potestad, es una obligación de todos los Jueces de la República, aunado a la facultad expresa dispuesta en nuestra especial Ley en su artículo 488-D, en cual establece que podrá también el Juez o Jueza Superior, de oficio hacer pronunciamiento expreso para anular el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Al respecto, observó esta Alzada luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el a quo omitió la valoración de los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
Acta de Nacimiento N° 62, perteneciente al De Cujus CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, de fecha 08/01/1979, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, (cursante al folio 12 de la pieza I del asunto principal).
Acta de Defunción, signada con el N° 2225, perteneciente al De Cujus CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, de fecha 27/12/2006, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, (cursante al folio 13 de la pieza I del asunto principal).
Notificación de fecha 05/12/2011, dirigida a la parte actora, ciudadano JOSE ABREU DA SILVA, ampliamente identificado, suscrita por el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público (cursante al folio 14 de la Pieza I del asunto principal).
Acta de Nacimiento N° 647, perteneciente al adolescente (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 19/05/2000, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, (cursante al folio 16 de la Pieza I del asunto principal).
Acta de Reconocimiento Posterior, signada bajo el N° 71, de fecha 03/11/2000, perteneciente al adolescente (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, (cursante al folio 19 de la pieza I del asunto principal).
Copia simple de la cédula de identidad N° V.-13.608.765, perteneciente al De Cujus CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, nacido en fecha 03/10/1978, (cursante al folio 21 de la pieza I del asunto principal).
Copia simple de Pasaporte, perteneciente al De Cujus CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-13.608.765, con fecha de vencimiento 02/03/1994, (cursante al folio 22 de la Pieza I del asunto principal).
• Pruebas de Informes:
Oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería (SAIME), a fin que remitieran al Tribunal a quo, copia certificada de las impresiones dactilares y de la firma del De Cujus CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, ampliamente identificado.
Oficio dirigido al Departamento de Grafotecnia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), relacionado con cotejo de firmas del De Cujus CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, (folios 264 al 266, ambos inclusive, y 323 al 325 ambos inclusive de la Pieza II del asunto Principal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales:
Acta de Nacimiento N° 647, de fecha 19/05/200, perteneciente al adolescente (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, (cursante al folio 77 de la Pieza I del asunto Principal).
Acta de Nacimiento N° 62, de fecha 08/01/1979, perteneciente al De Cujus CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, (cursante al folio 78 de la pieza I del asunto principal).
Acta de Defunción, signada con el N° 2225, perteneciente al De Cujus CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, de fecha 27/12/2006, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, (cursante al folio 79 de la pieza I del asunto principal)
Acta de Reconocimiento Posterior, signada bajo el N° 71, de fecha 03/11/2000, perteneciente al adolescente (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, (cursante al folio 80 de la pieza I del asunto principal).
Copia simple de documento público autenticado de fecha 06/02/2011, el cual se encuentra inserto el Libro de Autenticaciones bajo el N° 34, Tomo 5, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre el De Cujus CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS y la parte demandada, ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, ampliamente identificada, (Cursante a los folios 82 al 85, ambos inclusive, de la pieza I del asunto principal).
Copia simple de la cédula de identidad signada bajo el N° V.-27.448.617, perteneciente al adolescente (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 26/11/1999, (Cursante al folio 86 de la Pieza I del asunto principal).
Copia del Testimonio de Nacimiento y Bautismo, expedido por la Iglesia de la Parroquia La Milagrosa de la Arquidiócesis de Caracas, (cursante al folio 87 de la Pieza I del asunto principal).
Factura N° 49256, emanada de la Empresa Administradora Convida, C.A., a nombre del De Cujus CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, así como anexo del Servicio Médico Asistencial, Plan de Clínicas Rescarven, suscrito por el prenombrado ciudadano (Cursante a los folios 88 al 94, ambos inclusive de la pieza I del asunto principal).
• Pruebas de Informes
Oficio dirigido a la Empresa de Seguros Convida, actualmente Rescarven, mediante el cual se le solicitó informara sobre la persona que contrató y quienes aparecen como beneficiarios del contrato distinguido con el N° 49256, de fecha 20/02/2001.
Oficio dirigido al Banco de Venezuela, a fin que remitieran los estados de la cuenta signada bajo el N° 38372587, a nombre de la ciudadana TIBISAY ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V.-8.796.625.
• Testigos:
MIRIAM JOSEFINA ROMAN DE RAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.588.359.
MARGARITA DEL CARMEN CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.897.368.
MARIA ELISA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.072.842.
Así las cosas, visto que el acervo probatorio no valorado por la Juez a quo en su sentencia, es evidente que dicha decisión incurre flagrantemente en el vicio de silencio de pruebas, deviniendo así en inmotivación de dicho fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal cuarto.
En este orden de ideas, en relación al significado de este vicio en la labor de juzgamiento, el autor RAMÓN ESCOVAR LEÓN en su publicación “La motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, serie de estudios Nº 57, Caracas 2001, páginas 74 y 75, expone lo siguiente:
“(…) Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos:
a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y
b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada (…)” (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la jurisprudencia ha sido clara y reiterada al señalar en que consiste el vicio por silencio de pruebas, ejemplo de ello es la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 148, de fecha 07 de marzo de 2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, del siguiente tenor:
“(…)Ha sido criterio sano y pacífico de la Sala de casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia y de esta Sala de casación Social, que el vicio de silencio de pruebas en el cual incurre el Juez cuando omite cualquier mención de alguna prueba que cursa al expediente, o que refiriendo su existencia no sea analizada, es un defecto de actividad del sentenciador por no exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, quebrantando el deber contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil(…)”
En cuenta lo expuesto en la jurisprudencia que antecede, considera igualmente necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido por el legislador respecto de este vicio en la actividad sentenciadora del Juez, en los artículos 209, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 209:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…)”
Artículo 243:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia;
2° La indicación de las partes y de sus apoderados;
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Resaltado de esta Alzada).
Artículo 509:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Se erige entonces de la jurisprudencia antes citada, así como de la normativa antes transcrita, que se interpreta con meridiana claridad que todos los Jueces están en la obligación de analizar todos los medios de prueba y desestimar los que considere que no aportan nada para la resolución del conflicto planteado, y siendo totalmente evidente que el Tribunal a quo omitió la valoración y análisis de diversos medios probatorios que cursan en autos, requisito indispensable para emitir una sentencia acorde con los principios de exhaustividad y congruencia, se ha configurado como se señaló anteriormente en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación de sentencia en razón del silencio de pruebas.
Ahora bien, no obstante que en el presente caso de marras se verificó el silencio de los medios probatorios supra señalados, esta Alzada considera innecesario e inútil anular la sentencia impugnada y dictar nueva sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ello, con fundamento a la interpretación dada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 0062, de fecha 05 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se abandonó el criterio anterior, disponiéndose en la misma con respecto al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“(…) En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido...”. (Resaltado de la Sala)
Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y así sucesivamente.
Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.
…omisis…
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo. (…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En cuenta del análisis emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio esta Juzgadora que aun y cuando la Juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo en virtud del silencio de pruebas, el delatado vicio no acarrea la nulidad del fallo del a quo, toda vez que al analizar con detenimiento el cúmulo de pruebas, aun y cuando estos hubiesen sido valorados por el a quo, no conllevarían al cambio y transformación del dispositivo del fallo. En consecuencia, esta Juez de Alzada arriba a la libre convicción razonada de que el fallo dictado por la Jueza a quo debe ser confirmado, toda vez, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la Juez arribó al dispositivo del fallo antes mencionado, con la valoración que hiciere a la prueba de experticia de ADN, efectuada por el Departamento de Identificación Genética adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien concluyó con base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos, relacionados con la filiación biológica del ciudadano CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS, respecto al adolescente (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que existe una Probabilidad de Paternidad de 99,999995%.
Cabe destacar, que la acción intentada por el actor es una de las modalidades de filiación previstas en la Ley, en este caso, la impugnación de reconocimiento, sin que ello signifique que los medios probatorios silenciados por el a quo, sean los únicos y exclusivos dirigidos a demostrar la pretensión del actor, tal y como lo manifestó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Octubre de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCHESCHI GUTIERREZ, en la cual se señaló que en este tipo de procedimientos, las partes pueden hacer uso de cualquier tipo de pruebas, y en el caso que nos ocupa referido al reconocimiento falso, lo que se persigue es obtener una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida, toda vez que la llamada prueba reina de ADN es idónea para todas las acciones de filiación contempladas en la Ley, pues su resultado se dirige a establecer la identidad biológica entre los niños, niñas y adolescentes respecto de sus progenitores.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56 lo siguiente:
Articulo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley. Éstos no contendrá mención alguna que califique la filiación” (Resaltado de esta Alzada).
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 25, dispone:
Articulo 25:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” (Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo de las normativas anteriores, se evidencia que el derecho que el Estado garantiza a todas las personas de conocer la identidad de sus padres a través de la investigación de la maternidad y paternidad, caso en el cual las personas pueden ejercer las acciones de filiación previstas en la Ley, orientadas a la declaración de estado de las personas, las cuales están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que les corresponden, acciones entre las cuales se encuentran las de Reclamación de Filiación y las de Impugnación de Filiación.
-Son de Reclamación de Filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las acciones de inquisición de maternidad extramatrimonial.
-Son de Impugnación de Filiación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
En este orden de ideas, debemos precisar que la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, define la acción de Impugnación de Reconocimiento como: “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir por no ser el hijo reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre.
La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).
Es tal la importancia del derecho constitucional y legal a conocer la verdadera identidad biológica entre las personas, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto clasificó las acciones en:
“Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
Acción de impugnación de reconocimiento: pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos. Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”
Finalmente, es de relevante importancia precisar textualmente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, l:
“(…) aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir, una contradicción entre la biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos (,,,)”
Al respecto, si bien es cierto que en el presente caso no existe contradicción entre la identidad biológica y la legal, sino silencio de prueba, no es menos cierto que en el caso de marras si se subsume dentro de este criterio, en virtud que tanto los medios probatorios silenciados como la prueba de experticia valorada por el a quo conducen a otorgar la identidad genética al adolescente (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su ascendiente biológico, el ciudadano CARLOS ALEJANDRO DA SILVA DOS REIS.
En consecuencia, del análisis supra efectuado, esta Juzgadora llega a libre convicción razonada que la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de septiembre de 2014 por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, debe ser confirmada. y así se estable.


III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/09/2014, por las Abogadas MILAGROS SILVA y JUANITA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, ampliamente identificadas en autos, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del año 2014, por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-006218, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Una vez resueltos los vicios de orden público detectados, esta Alzada confirma la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del año 2014, por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-006218, incoada por el ciudadano JOSÉ ABREU DA SILVA, en contra de la ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, por las razones de hecho y derecho expuestas en la parte motiva del extenso del presente fallo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO ACC,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. ERICK RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. ERICK RODRÍGUEZ.



YYM/ER/Richard Carrero
AP51-R-2014-020160