REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: AH53-X-2014-000722
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-004801

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La ciudadana Juez Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, a cargo del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), se aparta de conocer del asunto signado bajo el N° AP51-V-2014-004801, contentivo del Demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano PABLO EVELIO MARTINEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V.-6.892.160, contra la ciudadana ADRIANA BARRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.709.107, por considerar comprometida su competencia subjetiva, toda vez que el abogado de la parte actora, LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 11.949, es el padre de su hermano JESUS ENRIQUE GIL RAMOS, y con quien convivió muchos años durante su adolescencia, aunado al hecho que los une una estrecha amistad, fundamentándose en el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Jueza Suplente de este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien aquí suscribe en lo sucesivo:
II
Estudiados como han sido las actas procesales, esta Alzada observa:
a. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b. El Juez inhibido, expresó:

“En horas de despacho del día de hoy, comparece la ciudadana MAIRIM RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.670.766, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto he decidido INHIBIRME de conocer la causa N° AP51-V-2014-004801, seguida en contra de la ciudadana ADRIANA BARRERA, por modificación de Custodia interpuesta por el ciudadano PABLO MARTÍNEZ MEDINA, por considerar comprometida mi competencia subjetiva, toda vez que el abogado de la parte actora ciudadano LUIS GIL QUINTANA es el padre de mi hermano JESÚS ENRIQUE GIL RAMOS, y con quien conviví muchos años durante toda mi adolescencia, aunado a que me une una estrecha amistad lo que justifica una causa de inhibición por mantener una relación de amistad manifiesta. en consecuencia, propongo mi INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPTRA), es decir, amistad intima con el señalado apoderado judicial.

…omisis…

En razón de lo expuesto resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 31 ordinal 4° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo mencionado supra. Es Justicia que espero en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014.”
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Juzgadora observa:
La inhibición es un deber jurídico del juez mediante la cual podrá separarse del conocimiento de una causa, por encontrarse vinculado con las partes, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la misma causa, toda vez que se encuentre comprometida la imparcialidad para juzgar en el proceso.
En tal sentido, es claro que lo que persigue el legislador patrio con la inhibición, es la transparencia en la administración de justicia, la imparcialidad en la toma de decisiones en el proceso, la equidad, la justicia, el equilibrio en el proceso. Por ello más que una facultad que le otorga la Ley a los jueces, es un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez no debe esperar a que se le recuse, toda vez que este tiene la facultad de inhibirse de aquellas causas que así lo considere, con la finalidad de garantizar la imparcialidad consciente y objetiva en las tomas de decisiones en el proceso, acto formal en la que deberá levantar un acta y remitir las actuaciones competentes, tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos en las que pueda estar vinculado con las partes en el juicio, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la causa, toda vez, que para que un juez conozca de una causa, se requiere que sea imparcial en el proceso, es decir que este no tenga un interés en particular en el resultado final de la litis, pues de ser así, el juez debe quedar excluido del caso debatido.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, invocando el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 31.
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omisis…
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes (…)”
Ahora bien, es de gran importancia resaltar que la Juez a quo expresó mediante acta de inhibición el deber-derecho de apartarse del conocimiento del asunto signado bajo el N° AP51-V-2014-004801, por considerar comprometida su competencia subjetiva, toda vez que el abogado de la parte actora, Luís Enrique Gil Quintana, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 11.949, es el padre de su hermano JESUS ENRIQUE GIL RAMOS, aunado al hecho que los une una estrecha amistad.
En este sentido, es importante visualizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos uno (2001), que ha señalado:
“(…) El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto(…)”
Aunado a ello, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora los toma como cierto, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley(…)”
Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Juez Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, a cargo del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional, en el asunto principal AP51-V-2011-019634, contentivo del Demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano PABLO EVELIO MARTINEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V.-6.892.160, contra la ciudadana ADRIANA BARRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.709.107, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la ciudadana Juez Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente, y una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que se sirvan proveer lo conducente en el asunto principal signado con el número AP51-V-2014-004801.
Dada, firmada y sellada este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA SUPLENTE,


DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En este mismo día de Despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que refleja el Sistema de Gestión Documental Juris2000.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ CHIQUITO.
DRC/JC/Richard Carrero.
AH53-X-2014-000722




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: AH53-X-2014-000722
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-004801

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La ciudadana Juez Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, a cargo del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), se aparta de conocer del asunto signado bajo el N° AP51-V-2014-004801, contentivo del Demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano PABLO EVELIO MARTINEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V.-6.892.160, contra la ciudadana ADRIANA BARRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.709.107, por considerar comprometida su competencia subjetiva, toda vez que el abogado de la parte actora, LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 11.949, es el padre de su hermano JESUS ENRIQUE GIL RAMOS, y con quien convivió muchos años durante su adolescencia, aunado al hecho que los une una estrecha amistad, fundamentándose en el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Jueza Suplente de este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien aquí suscribe en lo sucesivo:
II
Estudiados como han sido las actas procesales, esta Alzada observa:
a. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b. El Juez inhibido, expresó:

“En horas de despacho del día de hoy, comparece la ciudadana MAIRIM RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.670.766, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto he decidido INHIBIRME de conocer la causa N° AP51-V-2014-004801, seguida en contra de la ciudadana ADRIANA BARRERA, por modificación de Custodia interpuesta por el ciudadano PABLO MARTÍNEZ MEDINA, por considerar comprometida mi competencia subjetiva, toda vez que el abogado de la parte actora ciudadano LUIS GIL QUINTANA es el padre de mi hermano JESÚS ENRIQUE GIL RAMOS, y con quien conviví muchos años durante toda mi adolescencia, aunado a que me une una estrecha amistad lo que justifica una causa de inhibición por mantener una relación de amistad manifiesta. en consecuencia, propongo mi INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPTRA), es decir, amistad intima con el señalado apoderado judicial.

…omisis…

En razón de lo expuesto resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 31 ordinal 4° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo mencionado supra. Es Justicia que espero en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014.”
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Juzgadora observa:
La inhibición es un deber jurídico del juez mediante la cual podrá separarse del conocimiento de una causa, por encontrarse vinculado con las partes, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la misma causa, toda vez que se encuentre comprometida la imparcialidad para juzgar en el proceso.
En tal sentido, es claro que lo que persigue el legislador patrio con la inhibición, es la transparencia en la administración de justicia, la imparcialidad en la toma de decisiones en el proceso, la equidad, la justicia, el equilibrio en el proceso. Por ello más que una facultad que le otorga la Ley a los jueces, es un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez no debe esperar a que se le recuse, toda vez que este tiene la facultad de inhibirse de aquellas causas que así lo considere, con la finalidad de garantizar la imparcialidad consciente y objetiva en las tomas de decisiones en el proceso, acto formal en la que deberá levantar un acta y remitir las actuaciones competentes, tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos en las que pueda estar vinculado con las partes en el juicio, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la causa, toda vez, que para que un juez conozca de una causa, se requiere que sea imparcial en el proceso, es decir que este no tenga un interés en particular en el resultado final de la litis, pues de ser así, el juez debe quedar excluido del caso debatido.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, invocando el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 31.
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omisis…
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes (…)”
Ahora bien, es de gran importancia resaltar que la Juez a quo expresó mediante acta de inhibición el deber-derecho de apartarse del conocimiento del asunto signado bajo el N° AP51-V-2014-004801, por considerar comprometida su competencia subjetiva, toda vez que el abogado de la parte actora, Luís Enrique Gil Quintana, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 11.949, es el padre de su hermano JESUS ENRIQUE GIL RAMOS, aunado al hecho que los une una estrecha amistad.
En este sentido, es importante visualizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos uno (2001), que ha señalado:
“(…) El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto(…)”
Aunado a ello, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora los toma como cierto, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley(…)”
Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Juez Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, a cargo del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional, en el asunto principal AP51-V-2011-019634, contentivo del Demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano PABLO EVELIO MARTINEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V.-6.892.160, contra la ciudadana ADRIANA BARRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.709.107, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la ciudadana Juez Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente, y una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que se sirvan proveer lo conducente en el asunto principal signado con el número AP51-V-2014-004801.
Dada, firmada y sellada este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA SUPLENTE,


DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En este mismo día de Despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que refleja el Sistema de Gestión Documental Juris2000.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ CHIQUITO.
DRC/JC/Richard Carrero.
AH53-X-2014-000722









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: AH53-X-2014-000722
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-004801

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La ciudadana Juez Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, a cargo del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), se aparta de conocer del asunto signado bajo el N° AP51-V-2014-004801, contentivo del Demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano PABLO EVELIO MARTINEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V.-6.892.160, contra la ciudadana ADRIANA BARRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.709.107, por considerar comprometida su competencia subjetiva, toda vez que el abogado de la parte actora, LUÍS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 11.949, es el padre de su hermano JESUS ENRIQUE GIL RAMOS, y con quien convivió muchos años durante su adolescencia, aunado al hecho que los une una estrecha amistad, fundamentándose en el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Jueza Suplente de este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien aquí suscribe en lo sucesivo:
II
Estudiados como han sido las actas procesales, esta Alzada observa:
a. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b. El Juez inhibido, expresó:

“En horas de despacho del día de hoy, comparece la ciudadana MAIRIM RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.670.766, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto he decidido INHIBIRME de conocer la causa N° AP51-V-2014-004801, seguida en contra de la ciudadana ADRIANA BARRERA, por modificación de Custodia interpuesta por el ciudadano PABLO MARTÍNEZ MEDINA, por considerar comprometida mi competencia subjetiva, toda vez que el abogado de la parte actora ciudadano LUIS GIL QUINTANA es el padre de mi hermano JESÚS ENRIQUE GIL RAMOS, y con quien conviví muchos años durante toda mi adolescencia, aunado a que me une una estrecha amistad lo que justifica una causa de inhibición por mantener una relación de amistad manifiesta. en consecuencia, propongo mi INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPTRA), es decir, amistad intima con el señalado apoderado judicial.

…omisis…

En razón de lo expuesto resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 31 ordinal 4° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo mencionado supra. Es Justicia que espero en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014.”
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Juzgadora observa:
La inhibición es un deber jurídico del juez mediante la cual podrá separarse del conocimiento de una causa, por encontrarse vinculado con las partes, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la misma causa, toda vez que se encuentre comprometida la imparcialidad para juzgar en el proceso.
En tal sentido, es claro que lo que persigue el legislador patrio con la inhibición, es la transparencia en la administración de justicia, la imparcialidad en la toma de decisiones en el proceso, la equidad, la justicia, el equilibrio en el proceso. Por ello más que una facultad que le otorga la Ley a los jueces, es un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez no debe esperar a que se le recuse, toda vez que este tiene la facultad de inhibirse de aquellas causas que así lo considere, con la finalidad de garantizar la imparcialidad consciente y objetiva en las tomas de decisiones en el proceso, acto formal en la que deberá levantar un acta y remitir las actuaciones competentes, tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos en las que pueda estar vinculado con las partes en el juicio, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la causa, toda vez, que para que un juez conozca de una causa, se requiere que sea imparcial en el proceso, es decir que este no tenga un interés en particular en el resultado final de la litis, pues de ser así, el juez debe quedar excluido del caso debatido.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, invocando el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 31.
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omisis…
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes (…)”
Ahora bien, es de gran importancia resaltar que la Juez a quo expresó mediante acta de inhibición el deber-derecho de apartarse del conocimiento del asunto signado bajo el N° AP51-V-2014-004801, por considerar comprometida su competencia subjetiva, toda vez que el abogado de la parte actora, Luís Enrique Gil Quintana, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 11.949, es el padre de su hermano JESUS ENRIQUE GIL RAMOS, aunado al hecho que los une una estrecha amistad.
En este sentido, es importante visualizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos uno (2001), que ha señalado:
“(…) El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto(…)”
Aunado a ello, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora los toma como cierto, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley(…)”
Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Juez Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, a cargo del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional, en el asunto principal AP51-V-2011-019634, contentivo del Demanda de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano PABLO EVELIO MARTINEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V.-6.892.160, contra la ciudadana ADRIANA BARRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.709.107, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la ciudadana Juez Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente, y una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que se sirvan proveer lo conducente en el asunto principal signado con el número AP51-V-2014-004801.
Dada, firmada y sellada este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA SUPLENTE,


DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En este mismo día de Despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que refleja el Sistema de Gestión Documental Juris2000.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ CHIQUITO.
DRC/JC/Richard Carrero.
AH53-X-2014-000722