REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-008290
DEMANDANTE: SONIA KARINA ACEVEDO ESPINO, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.160.235.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMÓN ALEJANDRO LISCANO, abogado, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público.
DEMANDADO: WILLIAM DEYBER GONZALEZ BORGES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.331.152.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite identidad conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana SONIA KARINA ACEVEDO ESPINO, en contra del ciudadano WILLIAM DEYBER GONZALEZ BORGES, la parte accionante alegó en su escrito libelar que el progenitor no cumple regularmente con la Obligación de Manutención y solo aporta para los gastos cuando el quiere, aún cuando labora para una empresa de mantenimiento. En la oportunidad para que se diera el acto conciliatorio el progenitor expresó que no estaba de acuerdo con establecer una Obligación de Manutención a menos que el Tribunal competente así lo decida y sea quien le fije el monto; En virtud de lo expuesto es que la ciudadana SONIA KARINA ACEVEDO ESPINO solicita a éste tribunal se fije un monto de manutención de mil bolívares (Bs1.000,00), mensuales, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, decembrinos y médicos, adujo que el padre se su hijo labora en la empresa “Inversiones L Rabel, C.A”.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que el mismo no ejerció su derecho a la defensa.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia simple del acta de nacimiento Nº 33, de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del Consulado General en Madrid España, correspondiente al niño (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
2. Original del acta levantada por ante la Fiscalía Centésima Sexta, suscrita por los ciudadanos SONIA KARINA ACEVEDO ESPINO y WILLIAM DEYBER GONZÁLEZ BORGES .
En cuanto a las documentales señaladas con los Nros 1 y 2, se valoran y se le atribuyen pleno valor probatorio, por tratarse documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo la primera demostrativa del vínculo de filiación existente entre los intervinientes y el niño de marras, y la segunda demostrativa de que no hubo acuerdo entre las partes en relación a la fijación de la Obligación de Manutención; y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demandada no presentó pruebas algunas en el lapso establecido en la Ley para tal fin.
-IV-
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Revisión de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la adolescente de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, y al mismo tiempo, establecido como el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
“Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Vale precisar que por la edad de la adolescente de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de su hija, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógicos señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención; Roberto de Ruggiero, por ejemplo, afirma:
"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:
"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como:
“El deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”.
Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que:
“Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anteriormente expuesto, se deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes, como son: salud, vestido, educación, vivienda, y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo, sin olvidar la atención dada a él, en función de los servicios prestados; como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros, resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de esta en un quantum delimitado, se produce al momento de originarse una ruptura en las relaciones familiares, como sucede en los casos donde los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia, en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos, considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación; el primero, relacionado a las necesidades de los infantes; y la segunda, referida a la capacidad económica del obligado; entendiendo las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley Especial en su artículo 369 consagra:
“Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
En el presente caso el demandado expuso que laboraba en una empresa de mantenimiento, dejando por sentado que posee un ingreso económico para sustentarse y cumplir con su deber como obligado manutencionista; por otra parte se observa observa: que la legitimada accionante señaló en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de su hijo; en este sentido el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, solo se baso en decir que no estaba de acuerdo con el monto solicitado y que solo lo cumplirá si es fijado por el Tribunal competente; como quiera que las necesidades del niño de autos, están determinadas, así las cosas quedó demostrado su corta edad, éste se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo y el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.
En consecuencia, la demanda incoada por la ciudadana SONIA KARINA ACEVEDO ESPINO, en contra del ciudadano WILLIAM DEYBER GONZALEZ BORGES, ha prosperado en derecho y debe ser declarada CON LUGAR, y así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Demanda de Fijación de Obligación De Manutención incoada por la ciudadana SONIA KARINA ACEVEDO ESPINO, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.160.235; en contra del ciudadano WILLIAM DEYBER GONZALEZ BORGES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.331.152, en beneficio de el niño de autos. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano WILLIAM DEYBER GONZALEZ BORGES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.331.152, la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.000,00), equivalente al 23,52% del Salario Mínimo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401, de fecha 29/04/2014, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco días del mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares, decembrinos y médicos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
Abg. ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ.
BA/EP/SZ Fijación Obligación De Manutención AP51-V-2013-008290
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