REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CARACAS, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-015149
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 22/07/2014, por los ciudadanos IRANA DEL VALLE PEREZ CABRERA y DANIEL MEDINA BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.501.292 y V-15.313.137, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hija ***, de tres (03) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinta (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos IRANA DEL VALLE PEREZ CABRERA y DANIEL MEDINA BELLO, antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija ***, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre podrá visitar a su hija un fin de semana alternado y un día a la semana con pernocta, entre tanto, el padre podrá visitar a la niña previa conversación entre los cónyuges, de forma tal de que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, tareas y horas de sueño. Queda entendido que la salida con la menor los fines de semana alternos, se producirá los sábados y será reintegrada a su hogar los domingos, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de la menor a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días establecidos al domicilio de su padre. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto, Diciembre, día del padre y la madre, se establece de la forma siguiente: el día del padre la niña lo pasara con su progenitor, igualmente el día de la madre la pasara con su progenitora, en cuanto, a las navidades y año nuevo, se conviene, en forma alterna, la niña pasara, la primera navidad, desde el día 23 de diciembre hasta el 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, en cuanto al carnaval y la semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasara semana santa con la madre, alternándose los años siguientes, en vacaciones escolares la niña pasara quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán cancelados los días 15 de cada mes la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y los días treinta (30) de cada mes la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Se aumentara la Manutención cada vez que aumente la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, ambos padres se comprometen a suministrarle a su hija una bonificación navideña en especies, la cual comprende: ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, los cuales serán compartidos por un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, ambos padres cubrirán en partes iguales, los gastos de colegio y actividades extraescolares mensualmente. Por ultimo, entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hija deba ser tratada normalmente.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-015149
LCD/MD/Maickel.-
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