REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CARACAS, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-016694
PARTES: CLELIA MERCEDES SANTAMBROGIO PEREZ y ENRIQUE GREGORIO ISTURIZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.483.563 y V-11.672.314, respectivamente.
NIÑA: ***, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13/08/2014, por los ciudadanos CLELIA MERCEDES SANTAMBROGIO PEREZ y ENRIQUE GREGORIO ISTURIZ NAVARRO, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ***, de cinco (05) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hija: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hija ***. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, en la cuenta de ahorros Nº 01050024950024273422, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora. Asimismo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) adicionales a la manutención, por concepto de bono navideño, de igual manera el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de colegio, útiles, transporte y uniformes escolares, gastos médicos y medicinas. De igual manera el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la niña de marras en vacaciones de Agosto-Septiembre. Dicha mensualidad será revisada anualmente. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, “el padre podrá ver a su menor hija en visitas supervisadas por la madre de la niña, ya que a pocos meses de nacida el padre abandono el hogar, no teniendo contacto de ninguna forma con la niña, siendo las ocasiones en que la ha visto esporádicas y breves, por lo que no se ha creado ningún vinculo afectivo entre ellos. Tiempo durante el cual el padre no ha manifestado ningún deseo o esfuerzo en ver y contactarse con la niña, para su hija el padre le es una persona extraña y dado que la niña padece del síntoma de “ASPERGER” se torna huraña, con tendencia al aislamiento, con mal humor ante personas extrañas y ajenas a su entorno, en consecuencia podrá el padre ver a la niña una vez al mes los fines de semana, la ultima semana de cada mes.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos CLELIA MERCEDES SANTAMBROGIO PEREZ y ENRIQUE GREGORIO ISTURIZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.483.563 y V-11.672.314, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 2000, según Acta Nº 319, de esa misma fecha. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-016964
LCD/MD/Maickel.-
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