REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009715
ASUNTO : NP01-P-2010-009715
SENTENCIA QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1º para decidir observa en fecha 26 de junio 2013 este Juzgado decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano: JULIO CESAR DONA RENGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.446.636, Natural de Caripe, nacido en fecha 27-11-1972, 40 años de edad, y de oficio: MESTRO DE PROFECCION, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA DONA (V) y de SIMON DONA (V), con domicilio en: SECTOR LOS IRANI, EDIFICIO 14, APARTAMENTO A06, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-3506717, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 Encabezado y Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), imponiéndole por el lapso de (1) año las siguientes obligaciones: 1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en los programa de Rehabilitación y Orientación, a los fines de superar cualquiera patología entorno a los conflictos relacionado con la Violencia de Genero. Iniciando su primera presentación en fecha 3 julio 2013, a las 2:00 horas de la tarde. 3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca totalmente la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En fecha 29 de octubre 2014 se realiza de conformidad con lo que establece el artículo 46 del COPP, la ciudadana Jueza da inicio a la presente audiencia, cediéndole la palabra al imputado, quien expone: “si yo cumplí y fui y aquí están los papeles donde yo cumplí con el equipo interdisciplinario cumplí con todo lo que me informaron y las presentaciones de casi tres (03) años, es todo” Seguidamente, se le cede la palabra a la a la ciudadana victima para que manifieste si ha estado libre de violencia o no: “si lo he visto bastante cambiado, se ha comportado bien conmigo bastante pasivo, ha cambiado, es todo” Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “una vez que el Defensor Público Primero revisó las condiciones que le impuso el Tribunal en la Audiencia preliminar de fecha 26/06/2013 como fueron mantener su domicilio en la jurisdicción del estado Monagas así como acudir al Equipo Inter4disciplinario a los fines de recibir charlas educativas de no violencia contra la mujer y las medidas de protección a favor de la victima establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial que regula la materia también fueron cumplidas satisfactoriamente, en virtud de lo manifestado por la víctima en esta sala de audiencias de que mi defendido a raíz de que sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente causa no se ha metido mas con ella, y se evidencia el informe del Equipo Interdisciplinario donde señala que mi defendido cumplió con las charlas y programas de orientación de no violencia contra la mujer igualmente que recibió una asesoría individual en la mencionada materia por ello mi defendido cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal por lo anteriormente señalado solicito al Tribunal se decrete del sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 47 numeral 3º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente va a solicitar dos juegos de copias certificadas de las presente audiencia especial así como que se oficie al SIIPOL los fines de que consultoría jurídica del CICPC realice los tramites administrativos correspondientes para excluir a mi defendido del mencionado sistema policial . Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JULIO GÓMEZ, quien lo hace en los términos siguientes: “revisada de forma exhaustiva y minuciosa las actuaciones que conforman el presente asunto esta representación fiscal evidencia el efectivo cumplimiento del régimen de prueba impuesto asimismo de acuerdo a lo manifestado en esta sala de que ha cumplido con las medidas de protección y seguridad decretadas a su favor por lo que considera ajustado a derecho que se decida conforme a lo previsto en el articulo 46, 300 ordinal 3ªº ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “oído lo manifestado por las partes en su oportunidad correspondiente, y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano imputado en su oportunidad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 46, 49 y 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: JULIO CESAR DONA RENGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.446.636, Natural de Caripe, nacido en fecha 27-11-1972, 40 años de edad, y de oficio: MESTRO DE PROFECCION, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA DONA (V) y de SIMON DONA (V), con domicilio en: SECTOR LOS IRANI, EDIFICIO 14, APARTAMENTO A06, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-3506717, por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 Encabezado y Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), y con ello el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pudieran pesar sobre el prenombrado ciudadano. Ofíciese al Sistema de Información Policial a los fines de que sea excluido de pantalla para lo cual se ordena remitir copia certificada de la decisión, una vez quede definitivamente firme la sentencia, se remita al archivo judicial. Se acuerda librar el oficio con copia certificada de la sentencia que dicta el sobreseimiento ante ese cuerpo antes referido para que se sirvan excluir al ciudadano sobreseído del SIIPOL. Se acuerda anexar a las actuaciones copias certificadas del informe emanado del Equipo Interdisciplinario el cual no se encuentra inserto a las actas, según ingreso en fecha 19/06/2014. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR DONA RENGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.446.636, Natural de Caripe, nacido en fecha 27-11-1972, 40 años de edad, y de oficio: MESTRO DE PROFECCION, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA DONA (V) y de SIMON DONA (V), con domicilio en: SECTOR LOS IRANI, EDIFICIO 14, APARTAMENTO A06, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-3506717, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 Encabezado y Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). SE ACUERDA CERTIFICAR EL INFORME EMANADO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO E INSERTARLO EN LAS ACTAS Y DEVOLVER EL ORIGINAL AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO.


JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS