REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004685
ASUNTO : NP01-S-2014-004685
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 17 de Noviembre 2014 , de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la aprehensión en flagrancia que se le practicara al ciudadano: LUÍS ALFREDO ROMERO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.487.966 nacido en fecha 03-06-1983, Estado Civil: Soltero natural de MATURÍN Estado Monagas, de profesión u oficio bloquero hijo de CRUZ ROMERO (V), residenciado en: PUNTA DE MATA, SECTOR SIMON BOLIVAR, CALLE COLOMBIA, CASA Nº.- 6, CERCA DE LA BLOQUERA, TELÉFONO: 0424-9725766 (PROPIO), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, y el delito de AMENAZA, prevista y sancionado en el artículo 41, encabezamiento primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley para la protección de víctima Testigos y demás sujetos procesales), luego de revisar los siguientes elementos de interés criminalísticos que se detallan; ACTA POLICIAL cursante al folio tres (3) y Vto., de fecha 16/11/2014, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cinco (5) y Vto., de fecha 16/11/2014, realizada a la ciudadana víctima donde expone como se produjeron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-11-14 que riela al folio seis (6) efectuada por el Órgano policial actuante a un Testigo, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar el conocimiento que tienen de los hechos. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1212 rendida por la victima, riela al folio diez (10) y VTo., de fecha 16/11/2014, donde los funcionarios describen el sitio del suceso como “CERRADO”. Evaluación Médico Forense de fecha 16/11/2014 practicado por el Dr. Ernesto Gardié. Que si bien es cierto, no aparece registrado lesiones físicas en el área corporal de la víctima no es menos, cierto que la Ciudadana es conteste en denunciar que usted la haló por el pelo tal como lo plasmó el Experto Forense de la parte de la evaluación en el Interrogatorio de la víctima.-
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Haberla cometido con armas, instrumentos u objeto es una agravante que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el Ciudadano: LUÍS ALFREDO ROMERO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.487.966 nacido en fecha 03-06-1983, Estado Civil: Soltero natural de MATURÍN Estado Monagas, de profesión u oficio bloquero hijo de CRUZ ROMERO (V), residenciado en: PUNTA DE MATA, SECTOR SIMON BOLIVAR, CALLE COLOMBIA, CASA Nº.- 6, CERCA DE LA BLOQUERA, TELÉFONO: 0424-9725766 (PROPIO), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, y el delito de AMENAZA, prevista y sancionado en el artículo 41, encabezamiento primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley para la protección de víctima Testigos y demás sujetos procesales),
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º.- La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Se acuerda cualquier otra medida propicia para la protección de la víctima.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS ALFREDO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, y el delito de AMENAZA, prevista y sancionado en el artículo 41, encabezamiento primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley para la protección de víctima Testigos y demás sujetos procesales), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 LOSDVLV. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.-La Salida del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad, pudiendo retirar sus herramientas de trabajo u cosas de uso personal. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- Se acuerda una Evaluación psiquiátrica por ante el equipo Interdisciplinario por lo que deberá 18-11-14 a tomar la cita respectiva CUARTO: Se decreta como MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL la establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, que consiste en presentación ante el ALGUACILAZGO de esta sede Judicial cada treinta (30) días iniciando su primera presentación en fecha 18-11-2014 en concordancia con lo establecido 92 numeral 7° la cual consiste en asistir ante la Educadora del referido Equipo a recibir Una charla de orientación sobre la no violencia contra la Mujer, siendo su primera comparecencia el martes 18-11/2014.Y QUE SE OTORGUEN LAS COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por las partes que ya que las mismas fueron otorgadas en la Audiencia celebrada y por error involuntario no se plasmó en el acta que se suscribió, inspirado en el principio de Derecho de la Economía procesal y la simplificación del trámite que afecta y dilata dichos procesos. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 26 Constitucional Cúmplase.

Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO
Secretaria Judicial

Abga. Fátima Rangel