REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004756
ASUNTO : NP01-S-2014-00475


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 4 septiembre del 2014 en consecuencia de la aprehensión en flagrancia que se le practicara al Ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ CAMACHO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.055.453, nacido en fecha 25/11/20184, Estado Civil: soltero, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio T.S.U. e Petróleo, hijo de ROSA CAMACHO (V) y de LUIS ORTÍZ (F), residenciado en: SECTOR MANGA I CALLE SOLEDAD CASA Nº 14, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 04164870184 por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) en los cuales se verifican los elementos: Acta de Investigación Penal cursante al folio 04 y Vto., de fecha 20/11/2014, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la identificación y aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos. Inspección Técnica Nº 720 cursante al folio 06 y 07 y Vto., de fecha 20/11/2014, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “ABIERTO”. Denuncia Común rendida por la victima, riela al folio 01 y VTo., de fecha 20/11/2014, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos.
DEL DERECHO

ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 40 Acoso u Hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen Fundadas sospechas de que el ciudadano imputado MIGUEL ANGEL ORTIZ CAMACHO, se encuentra estrechamente vinculados a las presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ya que la misma de acuerdo a lo expuesto en su denuncia estando orientada en tiempo, espacio y persona relató varios episodios de Violencia a los que fue sometida, específicamente tres (3) evidenciándose los actos reiterados de violencia perpetrados en su contra, hasta que finalmente se fue a casa de unos vecinos a solicitar auxilio.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.- Referir a la mujer agredida a un centro especializado de género, 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana víctima, y queda autorizado solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso,. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria a la protección de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que ya fueron otorgadas por el Ministerio Público en su oportunidad a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por PRIMERO personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada VEINTE (20) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo. QUINTO: SE ORDENA LA EXPERTIVCIA BIOPSICOSOCIAL A LA CIUDADANA VÍCTIMA. SEXTO; en cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la Libertad Inmediata se niega de pleno derecho por cuanto existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al ciudadano imputado la presunción d los hechos imputados. SEPTIMO: Se niega la solicitud del vaciado y se deja a criterio del Ministerio Público a los fines de seguir con la investigación. Se acuerda expedir las Copias solicitadas por ambas partes.

Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO



La Secretaria Judicial

ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS