REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004762
ASUNTO : NP01-S-2014-004762
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 23 de Noviembre 2014 para oír al ciudadano YOLBER ALCIDES PARRA, venezolano, soltero, oficio: pescador, de 28 años, nacido el 26-02-1986, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Higinia Parra (V) y del ciudadano Guillermo Núñez (V), residenciado en el Paraíso, Calle la Rosa, Casa S /N , Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, cerca de una iglesia cristiana del Estado Monagas, Teléfono: 0426-9992540 (hermano Eduard Antonio Parra) .. Por la presunta comisión de los hechos punibles ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de L.O.S.M.V.L.V, con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 3º del artículo 65 Eiusdem, en perjuicio de la Ciudadana (identidad omitida de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, testigo y demás sujetos procesales) Y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley encabezamiento, en perjuicio de una Niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de L.O.P.N.N.A), y el delito de USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la L.O.P.D.L.A.M, en perjuicio del Estado venezolano. Luego de verificarse los elementos traídos a sala por el Ministerio público que conforman las actas procesales: ACTA DE DENUNCIA cursante al folio 04 y su Vto., de fecha 22-11-2014, rendida por la ciudadana (identidad omitida de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, testigo y demás sujetos procesales), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. ACTA POLICIAL N° 136-14 cursante a los folios 05 al 08, de fecha 22-11-2014, donde los funcionarios del Órgano de Investigación dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado. INSPECCIÓN OCULAR N° 724 de fecha 22-11-2014, N° 6178, cursante al folio 17 y su Vto. En la cual los funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos. MEMORANDUM N° 257 de fecha 22-11-2014, N° 6178, cursante al folio 19, en la cual los funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia de que el imputado presenta el siguiente Registro: Expediente K-13-0213-00212, del 06-12-2013, por uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. MEMORANDUM N° 257 de fecha 22-11-2014, N° 6178, cursante al folio 20, en la cual los funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia de que el reconocimiento legal a la pieza a reconocer resultó ser un FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CON EMPULADURA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, 8S HOTS.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de L.O.S.M.V.L.V, con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 3º del artículo 65 Eiusdem, en perjuicio de la Ciudadana (identidad omitida de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, testigo y demás sujetos procesales) Y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley encabezamiento, en perjuicio de una Niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de L.O.P.N.N.A), y el delito de USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la L.O.P.D.L.A.M, en perjuicio del Estado. El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45.- de la citada Ley; Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. El delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, y el La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. (Negrilla y subrayado del Tribunal) y el delito de USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la L.O.P.D.L.A.M, en perjuicio del Estado.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de : ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de L.O.S.M.V.L.V, con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 3º del artículo 65 Eiusdem, en perjuicio de la Ciudadana (identidad omitida de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, testigo y demás sujetos procesales) Y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley encabezamiento, en perjuicio de una Niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de L.O.P.N.N.A), y el delito de USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la L.O.P.D.L.A.M, en perjuicio del Estado.
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establece el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El artículo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley. Ordenar a la víctima a un centro especializado de género. , 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano YOLBER ALCIDES PARRA, venezolano, soltero, oficio: pescador, de 28 años, nacido el 26-02-1986, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Higinia Parra (V) y del ciudadano Guillermo Núñez (V), residenciado en el Paraíso, Calle la Rosa, Casa S /N , Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, cerca de una iglesia cristiana del Estado Monagas, Teléfono: 0426-9992540 (hermano Eduard Antonio Parra) Por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, OREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LOSDMVLV, con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 3 del artículo 65 Eiusdem, en perjuicio de la Ciudadana (identidad omitida de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, testigo y demás sujetos procesales) Y el delito de VILENCIA FISICA, previsto y sancionado en el atículo42 de la citada ley encabezamiento en perjuicio de una Niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de L.O.P.N.N.A), y el delito de USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 114 de la L.O.P.D.L.A.M, en perjuicio del Estado venezolano. de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13- Acordándosele al imputado Y A LA PSIQUIÁTRICA por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia por lo que deberá comparecer el día Lunes 24-11-2014, a tomar la cita respectiva. Asimismo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del día 24-11-2014 por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita. Y conforme al numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda al imputado acudir por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, para recibir CHARLAS Y SER ORIENTADO por la ABOGADA y EDUCADORA sobre el alcance y contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para así evitar la reincidencia, y deberá pasar el día lunes 24-11-2014, a tomar las citas respectivas para las charlas ordenadas con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación de violencia de género CUARTA: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio y/o Ejecución que esta llevando la causa del Ciudadano condenado en el Asunto penal NP01-S-2013 2420, a los fines de que se verifique el comportamiento del Ciudadano a quien se le otorgó una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por un delito de Violencia Sexual. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representación Fiscal y se ordena al Imputado de auto que el Tribunal le concede un lapso de treinta (30) días para que consigne LA CEDULA DE IDENTIDAD. , y por la Defensa. Se le cedió la palabra al imputado quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas de Guardia
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS
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