REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004763
ASUNTO : NP01-S-2014-004763

ORDEN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 23 de noviembre 2014 para oír al ciudadano: ANGEL MODESTO PARMARES LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.081.537 , soltero, obrero, de 28 años, nacido el 28-04-1987, natural de Maturín , Estado Monagas, hijo de la ciudadana María Eugenia Lara (V) y del ciudadano Humberto Palmares (V), residenciado en Alto Paramaconi 2, Calle Maturín, Sector La Legalidad, Casa N° 23, cerca de la Escuela Alto Paramaconi 2, en Maturín, Estado Monagas, Teléfono: NO TENGO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales), luego de verificar los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 01 y su Vto., de fecha 22-11-2014, donde los funcionarios del Órgano de Investigación dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 01 y su Vto., de fecha 22-11-2014, donde los funcionarios del Órgano de Investigación dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05 y su Vto., de fecha 20-11-2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. INFORME FORENSE cursante al folio 07, de fecha 22-11-2014, suscrito por el Medico Dra. BARBARA GONZALEZ, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima, y esta Representación Fiscal consigna en original, para que forme parte integrante de las actuaciones.. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22-11-2014, S / N°, cursante al folio 13 y su Vto.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible tipificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. Haberla cometido con armas, instrumentos u objeto es una agravante que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 236, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1, 3, 5 y 6 del mismo artículo. Más sin embargo de la revisión del sistema Juris 2000 se verifica en relación al imputado: NP01- P- 2010-8512, donde tiene impuesta una medica cautelar con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de la sede judicial Monagas, y que la misma cursa por ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de violencia contra la Mujer. NP01-P-2008-4566 donde tiene una solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal Sexto de penal ordinario y que a la presente fecha no ha sido decretado, y tiene un medida impuesta cautelar con presentaciones cada quince (15) días y el Asunto Penal NP01-P-2011-1313939 donde se le otorgó una BOLETA DE PRELIBERTAD en el plan “Cayapa”, llevada por el tercero de Ejecución de la Jurisdicción penal Ordinaria, donde el mismo ciudadano manifestó que aunado a ello se le había establecido un régimen de presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de apoyo al sistema penitenciario de la Ciudad de maturín estado Monagas. por lo que considera esta Operadora de Justicia estimar la solicitud Fiscal y de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal que dispone: Que en ningún caso se podrá otorgar al imputado o imputada simultáneamente tres o más medidas cautelares. En consecuencia se acuerda la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 236, numerales 1, 2, 3, y 237, numerales 4 y 5, y ultimo aparte del artículo 242 Todos del Texto Adjetivo penal. Se desestima la solicitud realizad por el Defensor Público Primero Especializado quien solicitó una medida menos gravosa par su defendido.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales1º 5º, 6º, 13º de la Presente ley. 1º Se acuerda remitir a la víctima para que le sea practicad una Evaluación Social por ante el equipo Interdisciplinario 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de la mujer agredida. que consiste en remitirle para una Experticia Psiquiátrica, social y legal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano ANGEL MODESTO PALMARES LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.081.537, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales .1. Se acuerda la Evaluación a la víctima por lo cual deberá comparecer el día jueves 27-11-2014 a las 9:00 AM ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para que sea evaluada por la Trabajadora social y la psiquiatra, 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13- Acordándosele al IMPUTADO una EVALUACIÓN PSIQUIATRA, SICIAL Y LEGAL por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIOS DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, para lo cual deberá ser trasladado el Miércoles 26-11-2014 a las 8:30 horas de la mañana, con la seguridad que el caso amerita y una vez que sea evaluado deberá ser devuelto a su sitio de reclusión. CUARTO: A los fines de asegurar la finalidad del proceso, se le decreta al ciudadano ANGEL MODESTO PALMARES LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.081.537 , una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 242 del C.O.P.P. y se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL, y se acuerda que se libren los oficios de conformidad con lo que establece el artículo 2 C.R.B.V. para que se le garanticen los derechos fundamentales, asimismo a el Órgano aprehensor que será encargado para que lo ingrese al sitio de reclusión acordado., le resguarde todos sus Derechos que le asisten como privado de su Libertad donde el Estado venezolano es garante de los Derechos. QUINTO: Se acuerda Librar oficio de notificación a todos los Tribunales que están procesando al Ciudadano Imputado en esta sede judicial y al que le tiene otorgada una Boleta de PRE-LIBERTAD, líbrese lo conducente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representación Fiscal, y por la Defensa. Y con esta decisión se desestima lo solicitado por el Defensor Primero Público Especializado en cuanto se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa.

La Jueza de Control, Audiencia y Medidas de Guardia

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


La Secretaria Judicial
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS