REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004778
ASUNTO : NP01-S-2014-004778
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 25 de Noviembre 2014 para oír al ciudadano EDUARDO ENRRIQUE MALAVE ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.860.638, soltero, comerciante, de 24 años, nacido el 04-04-1990, natural del Callao, Estado Bolívar, hijo de la ciudadana Ruth María Álvarez Padilla (V ) y del ciudadano Henry Edwar ( V), residenciado en la Calle Del Valle, Casa S / N°, Sector Parroquia La Cruz, en Maturín Estado Monagas, Teléfono: de mi padre 04264590425. Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42 y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer del artículo 45, todos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 13 DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que fueron verificados los siguientes elementos ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL cursante al folio 03 y su vto, de fecha 23-11-2014, donde los funcionarios del Órgano de Investigación dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado. DENUNCIA COMÚN cursante al folio 04 y su Vto. de fecha 23-11-2014, rendida por la ciudadana VICTIMA, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05 y su Vto. de fecha 23-11-2014, rendida por el testigo (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien expuso ante el órgano de Investigación, sobre el conocimiento que tiene de los hechos denunciados. INFORME FORENSE cursante al folio 09, de fecha 23-11-2014, suscrito por la Medica Bárbara Gonzáles. Experta Profesional Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima. INFORME FORENSE cursante al folio 10, de fecha 23-11-2014, suscrito por la Medica Bárbara Gonzáles, Experta Profesional Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta el imputado. 0FICIO N° 9700-074-230 cursante al folio 17, de fecha 23-11-2014, dejándose constancia del reconocimiento de pieza recibida de un TELEFONO CELULAR MARCA SENDTEL , MODELO Q800, SERIAL IMEI1860364010166758, COLIR AZUL Y NEGRO. 0FICIO N° 9700-074-370 cursante al folio 18, de fecha 23-11-2014, dejándose constancia del reconocimiento de pieza recibida de un TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C1-01-2,1, SERIAL IMEI013224003948545. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA cursante al folio 19 y su Vto. de fecha 23-11-2014, levantada por los funcionarios del Órgano de Investigación a los teléfonos celulares. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23-11-2014, N° 6223, cursante al folio 21 y su Vto.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42 y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer del artículo 45, todos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45.- de la citada Ley; Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. El delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, y el La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: de modo flagrante tal como lo dispone el artículo 93 de la ley que rige la materia. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El artículo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º de la Presente ley. Ordenar a la víctima a un centro especializado de género. , 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano EDUARDO ENRRIQUE MALAVE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.860.638, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13- Acordándosele A LA VICTIMA, una EVALUACIÓN INTEGRAL PSIQUIÁTRICA - SOCIAL LEGAL, por ante el EQUPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLECIA, para lo cual deberá acudir el día 11-12-204. CUARTO: A los fines de asegurar la finalidad del proceso, se le decreta al ciudadano EDUARDO ENRRIQUE MALAVE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.860.638, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada QUINCE (15) DÍAS, a partir del día 26-11-2014 Por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cuya libertad se hará efectiva una vez que curse orden escrita.
Líbrese lo conducente y se otorguen las copias solicitadas
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas de Guardia
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
La Secretaria Judicial
Abga. Fátima rangel
|