REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003119
ASUNTO : NP01-S-2011-003119
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de REVOCACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por el ABG. JULIO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano EUCLIDES EDUARDO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.040.938, por presunta violación de las Medidas de Protección y Seguridad que le fueren impuestas en fecha 16 de mayo de 2.014 con posterioridad a la presentación del escrito de ACUSACION, donde el tribunal de la causa acordó ACUMULAR los penales NP01-S-2014-000998 al expediente signado bajo el Nº NP01-S-2011-003119 que cursa también por ante éste Juzgado, a lo que a juicio de este tribunal variaron las circunstancias que originaron la Medida Privativa de Libertad.
A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones que se detallan a continuación:
Luego de un análisis exhaustivo dispensado al texto del escrito interpuesto por el aludido órgano fiscal, es concluyente, que el mismo adolece de la debida fundamentación para el caso en concreto para que tenga lugar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en su lugar la expedición de la ORDEN DE APREHENSIÓN por incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad, toda vez que su pedimento se ha circunscrito a plasmar una serie de actuaciones generadas en el presente proceso, sin realizar razonamiento que justifiquen el libramiento de la citada orden judicial, anexando solamente al escrito de solicitud un acta de entrevista tomada a la ciudadana(SE OMITE SU IDENTIDAD) , en la cual hace referencia a unos hechos suscitados presuntamente en fecha 17-10-2014, el cual no se puede cotejar con ningún otro elemento que pueda llevar a la convicción de quien aquí decide que se a violentado las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en su oportunidad legal y por tanto a criterio de esta Juzgadora no es suficiente para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta Juzgadora observa que en el asunto subexámine se atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA E INCENDIO, PREVISTOS Y SANCIONADOS en el artículo 42 encabezado, artículo 41 encabezado en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una vida Libre de Violencia y ARTÍCULO 343 encabezado y primer aparte del Código Penal, respectivamente, apareciendo desproporcional la medida de coerción de personal que solicita el representante del Ministerio Público con el tipo penal del caso en concreto a tenor de lo previsto en el artículo 230 del COPP, mas aún cuando la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una serie de medidas cautelares que están dirigidas a prevenir y a erradicar la violencia contra la mujer tal como lo establece el artículo 92 de la citada Ley, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta instancia judicial DECLARAR IMPROCEDENTE la orden de aprehensión requerida por el ABG. JULIO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del predicho acusado. Líbrese lo conducente y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
LA SECRETARIA
ABGA. FATIMA RANGEL
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