REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004412
ASUNTO : NP01-S-2014-004412


Vista la solicitud realizada en esta misma fecha, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que le sea otorgada Prórroga para culminar con la investigación de la presente causa seguida a los ciudadanos WILMAN JOSE BASTARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V - 14.338.069, , plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 13 de octubre de 2.014 se celebró ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial, por encontrarse de guardia, audiencia para oír al imputado, decretándose MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en relación con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º,3º,4º, 5º y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Visto que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano WILMAN JOSE BASTARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V - 14.338.069, Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial penal.- Ordena el Procedimiento Especial art. 94 LOSDVLV, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de los delitos: VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento, con la agravante del 65 del Ordinal 3° y el delito de AMENAZA tipo penal previsto en el Articulo 41 encabezamiento y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). El Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del mismo código, en perjuicio del Estado Venezolano y Delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano de Luís Guillermo Díaz, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal (Identidad omitida de conformidad con los que establece la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) , lo cual fue debidamente motivado por auto de esa misma fecha.
En fecha 4 de Noviembre de 2014, el Ministerio Público solicita, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita prorroga por quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, en virtud de que aún le falta por recabar los resultados de las diligencias ordenadas en la investigación que debido a su complejidad requieren de un lapso considerable para la obtención de su resultado.
En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es del siguiente tenor:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. (Negrillas del Tribunal).
Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que existen una serie de requisitos para la procedencia de la prórroga que requiere la Representación Fiscal, los cuales se verifican de la siguiente manera:
El primer requisito para la solicitud de la prórroga lo comporta la tempestividad de de la misma, ya que debe ser presentada con al menos cinco (05) días de anticipación al vencimiento de los treinta días con los que inicialmente cuenta el Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, siendo que en la presente causa se ha verificado que ha sido solicitada la prórroga con suficiente anticipación.
El otro requisito que exige el legislador es la debida motivación de la prórroga solicitada a los fines de verificar la necesidad de la misma, el cual en el presente caso se encuentra satisfecho al manifestar en el escrito las razones por las cuales se requiere de dicho lapso, que en el caso que nos ocupa es para obtener el resultado de las experticias ordenadas por el Ministerio Público, motivación esta que resulta suficiente según criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República.
El último requisito es la complejidad del caso, el cual a criterio de esta Juzgadora se encuentra plenamente satisfecha al tratarse los hechos objeto del proceso sobre la presunta comisión de un delito de naturaleza sexual, en los cuales resulta de gran importancia las experticias y pruebas técnicas, por las características de clandestinidad en que ocurren este tipo de delitos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta claro para quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos dispuestos en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el otorgamiento de la prorroga por quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, por cuanto fue solicitada en el tiempo previsto en el mencionado artículo, fue debidamente motivado y tratarse de un asunto cuya complejidad amerita de mayor tiempo para la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la prorroga solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve, ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud de prórroga planteada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas para la presentación el acto conclusivo, la cual se otorga por un lapso de QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. IRMA PELAYO LIMA

Secretaria

ABGA. FATIMA RENGEL