REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002470
ASUNTO : NP01-S-2014-002470


Visto el escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maturín en la fecha de 25 de septiembre de 2014, presentado por el ciudadano JUAN REINA, en su condición de Imputado, con la finalidad de solicitar al tribunal se acuerde la Extensión de las presentaciones de su representado. Anexa recaudo constante de (01) folio útil relacionado con el imputado de auto. Este Tribunal luego de realizar una revisión minuciosa de las actas procesales verifica:
ANTECEDENTES

1. En fecha 17 de Abril de 2014, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas, en Audiencia de Presentación de detenido decreto:
“…CUARTO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días para el imputado JOSE REINA GOMEZ por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES (21) DE ABRIL DEL 2014…
2. En el escrito consignado por el ciudadano JUAN REINA, en su condición de Imputado argumenta:
“Actualmente estoy en tratamiento Psicológico en la ciudad de Caracas en la Unidad Nacional de salud Mental, debiendo llevar terapias medicas constantes, que no me permiten trasladarme con facilidad hasta esta ciudad de Maturín Estado Monagas, para cumplir cabalmente con la medida cautelar otorgada por su digno Juzgado. Así como los llamados que me hagan para comparecer a audiencias e por lo que solicito muy respetuosamente se me sea acordado AMPLIACION DE REGIMEN DE PRESENTACION…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto, que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Ahora bien, en el Presente Asunto penal, se observa el decreto de la medida de cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función del Control del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer del estado Monagas del Estado Monagas en fecha 17 de Abril de 2014, siendo solicitada la revisión de la medida por ante el Tribunal Primero de control Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, observando quien aquí Juzga que si bien es cierto que consigno COPIA de Tarjeta de control de citas del Instituto Venezolano de Seguros Sociales en la misma no se corrobora sello de dicha Institución. Ni un estudio Medico con lo cual el Tribunal si así lo considerara corroborara los hechos que narra el imputado para valorar una posible extensión de las presentaciones en consecuencia se decide dejar SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, ahora bien, a la presente fecha se puede colegir que la medida de coerción personal decretada en su oportunidad es flexible y bien puede el imputado continuar con el cumplimiento del tratamiento psicológico que manifiesta el mismo estar recibiendo, ya que no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano JUAN JOSE MONTSERRAT DIAZ, plenamente identificado en autos, ya que no existe en autos ningún otro elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida presentado por el mismo ciudadano JUAN JOSE MONTSERRAT DIAZ, imputado en la presente causa de qué manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, solo existen argumentos referidos a la comparecencia del ciudadano, correspondiendo a esta Juzgadora modificar dicha medida sólo cuando realmente existen elementos que acrediten que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal y no simplemente el argumento invocado por la Privada del Ciudadano imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, que dispone: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, en concordancia con lo que dispone la Carta Magna, en el artículo 26. El Estado deberá garantizar una justicia expedita, responsable, entre otras. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada. Regístrese y Publíquese y líbrese los oficios conducentes. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. FATIMA RANGEL