REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004630
ASUNTO : NP01-S-2014-004630
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 5 de noviembre 2014 de presentación de aprehendido del ciudadano EDGAR JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.698, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el en el 41 en su encabezamiento y primer, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39, y el DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40, todos con la agravante establecida en el ordinal 02 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), por parte de la Fiscalia Décima Quinta Ministerio Publico y los delitos de LESIONES PÉRSONALES GRAVE, de conformidad con el articulo 414 del Código Penal, en concordancia con el articulo 42 en su primer y segundo parte VIOLENCIA FISICA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la misma victima imputación realizada en sala por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: EDGAR JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.698, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 17-11-1988, natural de MATURIN-EDO-MONAGAS, estado civil soltero, hijo de: MIRIAN JOSEFINA FLORES (V) y de EDGAR ANTONIO REYES FAJARDO (V) residenciado en: SECTOR MONTE VERDE FELICIDAD, EL FURRIAL, A TRES CUADRAS DE LA LICORERIA SAN ANTONIO, TELEFONÓ: 0426-4053963, pertenece a una amiga (Maria)
LOS HECHOS
Por la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento:
.- Acta de Investigación Penal de fecha 4 de Noviembre 2014, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas hacen constar que recibieron actuaciones por parte de la Policía del Estado Monagas relacionadas con la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.698
.- Acta Policial de fecha 3 de Noviembre 2014, que riela al folio tres (3) de las actas procesales donde funcionarios adscritos la Policía del Estado Monagas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.698
.- Acta de Entrevista de fecha 3 de Noviembre 2014, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales donde dejan constancia que la victima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), manifestó entre otras cosas lo siguiente: “resuelta que el día de hoy 3-11-2014, como a las 5 de la tarde, me encontraba en mi casa acostada cuando de pronto paso una amiga por el frente de mi casa a saludarme como estaba y fue cuando mi ex concubino de nombre EDGAR JOSÉ FLORES, se molesto y me dijo que no la quería a ella sentada en el frente de la casa comenzamos a discutir, yo le dije a el que yo no la había llamado me metí para el cuarto y el agarro una cabilla y un cuchillo, con intención de agredirme físicamente, luego tiro la cabilla y el cuchillo por debajo de la cama luego nos salimos a la parte de afuera d la casa para hablar, yo en ese momento me encintraba en compañía de mis hijos que se percataron… es todo”
.- Acta de Entrevista de fecha 3 de Noviembre 2014, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales donde dejan constancia que el adolescente Adres EDUARDIO Villegas rindió entrevista en calidad de testigo en el presente asunto penal quien funge como victima su progenitora ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD).
Orden de inicio de fecha 5 de Noviembre 2014, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público
.- Acta de Inspección Tecnica Nº.- 5852 de fecha 4 de Noviembre 2014, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo Cerrado
.- Acta de Reconocimiento Legal de fecha 4 de Noviembre 2014, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron las piezas recibidas para practicarle el reconocimiento
.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 3 de Noviembre 2014, que riela al folio quince (15) y dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, de las piezas recibidas para practicarle el reconocimiento
Por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves y Violencia Física:
.- Acta de Denuncia de fecha 25 de septiembre de 2014, que riela al folio veintitrés (23) de las actas procesales donde funcionarios de la Policía Del Estado Monagas deja constancia que la victima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre EDGAR JOSÉ FLORES… Resulta ser que ayer miércoles 24—0-2014, a las 5 de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en el furrial, estaba vendiendo empanada cuando llego mi ex pareja, me dijo para conversar, el me pidió un dinero que le tenia guardado le dije a mi hijo a mi hijo que fuera a buscarlo para entregárselo, le entregue su dinero el estaba tranquilo hasta que comenzó a discutir, preguntándome que si yo le había montado los cachos, sabiendo que el problema de nosotros viene porque el no quiere que yo continué trabajando en mi puesto de trabajo que es de los dos, me dice que no puede respirar el aire que yo respiro en ese lugar, no le preste atención, seguí haciendo mis empanadas, el se quedo mirando hacia la cocina y volteo el caldero lanzándome aceite caliente en el brazo izquierdo, … Es todo”
.- Cursa al folio treinta y uno (31) de las actas procesales INFORME MEDICO Nº 356-1637-03518-14 de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrito por la DRA. Maryori Diaz, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Monagas cuyo dictamen arrojó: INTERROGATORIO: refiere que su ex pareja le lanzo un caldero con aceite caliente y le quemo el cuello y el brazo. EXAMAN FISICO: quemadura de 2do grado de 7% de superficie corporal, Flictemacia de dos días de evolución en cara postelolateral izquierdo del cuello, cara exterior del brazo izquierdo región zigomática malear derecha. EXAMEN GINECOLOGICO: *** EXAMEN ANO RECTAL ***
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el en el 41 en su encabezamiento y primer, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39, y el DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40, todos con la agravante establecida en el ordinal 02 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZOIDAMARA DEL JESUS BETANCOURT, por parte de la Fiscalia Décima Quinta Ministerio Publico y los delitos de LESIONES PÉRSONALES GRAVE, de conformidad con el articulo 414 del Código Penal, en concordancia con el articulo 42 en su primer y segundo parte VIOLENCIA FISICA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la misma victima imputación realizada en sala por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico
El delito AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Y ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso, u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa, de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.
El artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia define como lo es el delito de violencia Psicológica, extrayéndolo de su texto:
39 LOSDVLV. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente comparaciones destructivas, o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
El artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia define como lo es el delito de Acoso u Hostigamiento extrayéndolo de su texto:
39 LOSDVLV la persona que mediante comportamientos, expresiones, verbales o escritas, o mensajes electrónicos, ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso, u hostigamiento, que anteceden contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, d la mujer será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
La VIOLENCIA FISICA está definida en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia como:
42 LOSDVLV El que mediante el empleo cause una daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses
La violencia física se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad. Por el tipo de lesión clasificada en el resultado del examen Medico forense se le califico el delito de LESIONES PÉRSONALES GRAVE, de conformidad con el articulo 414 del Código Penal
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: de AMENAZA, previsto y sancionado en el en el 41 en su encabezamiento y primer, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39, y el DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40, todos con la agravante establecida en el ordinal 02 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Cabe destacar que el denunciado fue aprendido flagrantemente por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el en el 41 en su encabezamiento y primer, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39, y el DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40, todos con la agravante establecida en el ordinal 02 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), y en la misma audiencia se declara con lugar la imputación que hace el Ministerio Público con fundamento en la sentencia Nº.-1381 de la Sala Constitucional de fecha 30/10/2009 con carácter vinculante emanada de Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales de la República con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO que faculta al Ministerio Público a atribuir la comisión de otros hechos punibles en las Audiencias de presentación de imputados en consecuencia el ciudadano hoy presentado ante esta sala de audiencia se le imputó además la comisión de LESIONES PÉRSONALES GRAVE, de conformidad con el articulo 414 del Código Penal, en concordancia con el articulo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), ya que quien aquí Juzga encuentra suficientes elementos de convicción para acordar con lugar la imputación del ciudadano EDGAR JOSÉ FLORES, por la presunta comisión de los delito antes expuestos, tal como consta en investigación fiscal signada con el Nº 16F15-437396-2014, aperturada por el cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, y del cual se desprende la perpetración del delito antes calificado y admitido por esta Juzgadora
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: La MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en el arresto transitorio por (48) horas del presunto agresor y una vez materializada la mencionada que da sujeto continuar un régimen de presentación periódica ante el servicio de alguacilazo de de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013. Así mismo de conformidad con el ordinal 7 del articulo 87 de la ley especial queda referido al equipo multidisciplinario de estos tribunales especializados para que se le sea practicada una evaluación Psiquiatrica
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 1º 5º, 6º,8° y 13º de la presente ley. 3º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo. 1.- referir a las mujeres agredidas que asi los requiera a los centros especializados, para que reciba orientación y atención. 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; una evaluación psicológica al imputado, 8- ordenar el apostamiento policial al sitio de residencia de la mujer agredida
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Violencia en función de Control Audiencia y Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDGAR JOSE FLORES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en el 41 en su encabezamiento y primer y tercer aparte, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39, y el DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40, todos con la agravante establecida en el ordinal 02 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). SEGUNDO: Se admite la imputación formulada por la representante de la Fiscalía décima octava del delito de LESIONES PÉRSONALES GRAVE, de conformidad con el articulo 414 del Código Penal, en concordancia con el articulo 42 VIOLENCIA FISICA en su primer y segundo parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). TERCERO: Se acuerda la acumulación de las causa, CUARTO; Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5, 6, 8 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Se refiere a la victima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), al equipo Multidisciplinario de este circuito Especializado a los fines de que reciba orientación y atención 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. SEXTO: SE ACUERDA Arresto Transitorio al ciudadano EDGAR JOSE FLORES, iniciando el mismo a las 5:00 horas de la tarde del día Miércoles 5 y culminado el día 7 a las 5:00 horas de la tarde de este mismo mes y año. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiatrita por lo que queda referido al equipo Multidisciplinario de este circuito Especializado para que se le sea practicada la prueba, todo esto de conformidad con el articulo 92 ordinal 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: culminado el arresto transito, el día viernes 05 el imputado en marras queda sujeto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada VEINTE (20) días ante el servicio de alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día LUNES 10 DE NOVEMBRE DE 2014. OCTAVA: Se oficia a la comando Solicialista de la Policía Estadal, a los fines del apostamiento policial por noventa 90 días, NOVENA: Se ordena la acumulación de ambas causa. DECIMA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA S. PELAYO L
LA SECRETARIA JUDICIAL
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