REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004644
ASUNTO : NP01-S-2014-004644
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia, de presentación de detenido al ciudadano DIORBIN JOSE LEONETT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.538.585. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD)
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: DIORBIN JOSE LEONETT, Venezolano, de 26años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.538.585, nacido en fecha 5-12-1988, Estado Civil: Concubino, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Cabillero de primera, Hijo de Dioneida Leonett (V) y de Nectali José Pereira (V), residenciado en: San Vicente, sector San Andrés. Del municipio Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-9892520
DE LOS HECHOS
1.- Cursa al folio uno (01) Acta de investigación Penal de fecha 8 de noviembre de 2.014, donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, dejan constancias que recibieron oficio por parte de funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, con nomenclatura 228-14 de fecha 8 de noviembre de 2014, relacionada con la aprehensión del ciudadano DIORBIN JOSE LEONETT.
2. -Cursa al folio tres (03) Acta Policial de fecha 8 de noviembre de 2.014, donde Funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejan constancias de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos denunciados, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano DIORBIN JOSE LEONETT.
3.-Cursa al folio cuatro (4) Acta de Entrevista de fecha 8 de noviembre de 2.014, ante la Policía Socialista del Estado Monagas, , por parte de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) en cualidad de testigo quien expone: “Resulta que el día de hoy sábado a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando unos golpes me descartaron, me pare y pude ver que se trataba del concubino de mi sobrina Estefanía yo lo saque de mi casa, me decía que le sacara a mi sobrina, yo le decía que respetara ya que se encontraba en casa, Dionis me decía que la sacara por que sino iba a darnos unos tiros y le daría patadas a la puerta, en vista de eso llama a la policía, los cuales de un momento de espera llegaron, le conté todo lo que había pasado y también le manifesté que había agredido a mi sobrina….. Es todo”
4.-Cursa al folio cinco (5) Acta de Entrevista de fecha 8 de noviembre de 2.014, ante la Policía Socialista del Estado Monagas, , por parte de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), en calidad de victima en el presente asunto Penal, quien manifestó: “resulta que el día de hoy sábado a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba con DIOREBIN LEONTI, quien es mi concubino en un matine y me fui para la casa de la abuela de el, en la primera calle , ya allí estaba mi hija que tiene cinco (05) años …, y luego me dio una cachetada en vista de eso me fui para la casa de mi tía (SE OMITE SU IDENTIDAD), que esta al frente, estando en casa de mi tía, llego allá y comenzó a darle golpe a la puerta, cuando le abrí me dio un golpe en la cabeza con el puño, me dijo que me fuera con el para la casa, yo tranque la puerta, para que no me agrediera, el me decía que saliera de la casa que sino me iba a dar un tiro en la cabeza, luego mi tía fue a la casa de la abuela de el y me trajo a mi hija, llego la policía y mi tía le contó lo que había pasado , de allí me trajeron a tomarme la declaración . Es Todo “
6.- Cursa en el folio ocho (8) de las actas procesales Examen Medico Forense de fecha 08 de noviembre 2014, suscrito por el Dr. Elías Bachour, arrojando en su Interrogatorio: paciente que refiere haber sido golpeada con las manos por su pareja. Examen físico: sin evidencia de lesiones externas para el momento de la evaluación médica. Tipo de Lesiones: sin Lesiones Externas.
7.- Acta de Inspección Técnica Nro.- 5931, de fecha 08/11/2014, que cursa en el folio catorce (14) de la presente causa, realizado por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sud Delegación Maturín, quienes dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso CERRADO,
8.- Orden de inicio de fecha 9 de noviembre de 2.014, que riela al folio quince (15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD)
La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal, en la Examen Medico Forense de fecha 08 de noviembre 2014, suscrito por el Dr. Elías Bachour, arrojando en su Interrogatorio: paciente que refiere haber sido golpeada con las manos por su pareja. Examen físico: sin evidencia de lesiones externas para el momento de la evaluación médica. Tipo de Lesiones: sin Lesiones Externas.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 92 ordinal 7 de la Presente ley. 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la víctima independientemente de su titularidad, y queda autorizado a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, en caso contrario se procederá conforme prevé el tratado numeral. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar .- 92 Ord.7 se acuerda luna Evaluación Psiquiatrita
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano Diorbin José Leonett, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales, 3, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común. Independientemente de su titularidad 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Sea acuerda la evaluación Psiquiatrita de conformidad con el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial que rige la materia CUARTO: Se decreta como MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL la establecida en el articulo 242 Ordinal 3 del COOP la cual consiste en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante alguacilazgo su primera presentación va el día Lunes 10/11/2014. Así como la práctica de una Evaluación Psiquiatrita de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 ante el equipo multidisciplinario de este Circuito especializado en materia de Género. QUINTO: se acuerda las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
SECRETARIA
ABGA LILIANA M DÍAZ FRANCO
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