REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004654
ASUNTO : NP01-S-2014-004654


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEÓN CHACÓN, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/11/2014, según se evidencia del Acta DE denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre LEÓN CHACON MIGUEL ANGEL, ya que me agredió físicamente con los puños propinándome varios golpes en el rostro hasta romperme el labio, Es todo”. (Sic)
Riela al folio seis (06) de las actas procesales, acta de investigación penal en la cual el Detective Carlos Carrasco, Inspector José Jiménez y Detective Jeferson Guzmán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEÓN CHACÓN, cuando se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien indicó que el referido ciudadano, quien es su pareja, la había agredido físicamente.
Al folio siete (07) riela Inspección Técnica N° 553, practicada por los funcionarios José Jiménez, Carlos Carrasco y Jeferson Julio, adscrito a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, vivienda S/N, Sector Las Tablitas, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido tanto en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones en relación a que el día 07/11/2014 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche cuando se encuentra en su residencia ubicada en la Calle principal, vivienda S/N, Sector Las Tablitas, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, su pareja de nombre LEÓN CHACON MIGUEL ÁNGEL, la agredió físicamente con los puños, propinándole varios golpes en el rostro, hasta romperle el labio; ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas en el informe médico legal suscrito por la Experta Forense, inserto al folio doce (12) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó contusión edematosa y equimótica en labio inferior. Aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio siete (07) de las actas procesales.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último se acuerda la práctica de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEÓN CHACÓN, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEÓN CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.707.112, soltero, Obrero, de 31 años, nacido el 12/08/1983, natural de Caripito Estado Monagas, hijo de la ciudadana Aída Chacón (V) y del ciudadano Miguel León (V), residenciado en el Sector Maisanta II, Calle principal, casa S/N, a cuatro casas de un Kinder, Caripito Estado Monagas, teléfono: 0416-515.36.06 (suegra de nombre Alída), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo.5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda la práctica de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEÓN CHACÓN, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ