REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004655
ASUNTO : NP01-S-2014-004655
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RENNY ENRIQUE CERMEÑO MAITA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de trece (13) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/11/2014, en virtud de la denuncia común interpuesta por la adolescente de trece (13) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifiesta: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano RENI CERMEÑOMAITA, quien me empujo y me causo varios hematomas en el cuerpo, es todo”. (Sic)
Al folio tres (03) riela Acta de Investigación Penal, en la cual los Detectives Orlando Rantajal y Carlos Rondón, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano RENNY ENRIQUE CERMEÑO MAITA, cuando se trasladaron a realizar la respectiva inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por la adolescente de trece (13) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA).
Cursa al folio cuatro (04) Inspección Técnica N° 1192, practicada por los funcionarios Orlando Rantajal y Carlos Rondón, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 05, vía pública, Sector 19 de Abril, Punta de Mata, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
En este sentido y una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la adolescente de trece (13) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acreditó la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007) o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima al momento de formular su denuncia, no resulta creíble, siendo muy resumido su relato en cuanto a la ocurrencia de los hechos, no entendiendo quien suscribe cómo un empujón pudo ocasionarle varios hematomas ala adolescente víctima, lo cual además no se sustenta con ningún elemento adicional, ni siquiera consta en las actas procesales el correspondiente reconocimiento médico legal que determine la existencia y características de los hematomas que ella refiere en su denuncia sufrió como consecuencia del empujón que presuntamente ejecutó el imputado de autos, por lo que no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho la víctima, al no ser posible para esta juzgado determinar, la existencia y característica de las lesiones que manifestó la víctima haber sufrido. Asimismo, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima, en relación a las presuntas lesiones sufridas por ella.
En consecuencia, considera quien aquí decide que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción suficientes, que permita determinar que la adolescente de trece (13) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) resultó víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano RENNY ENRIQUE CERMEÑO MAITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano RENNY ENRIQUE CERMEÑO MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.712.549, soltero, obrero, de 32 años, nacido el 07/01/1982, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Juana Josefina Maita Ramos (V) y del ciudadano Pedro Cermeño Rivas (V), residenciado en la Calle 05, Casa 05, Sector 19 de Abril, Punta de Mata, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ