REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004675
ASUNTO : NP01-S-2014-004675
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS RAMÓN BRITO MARTÍNEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 10/11/2014, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre LUIS RAMÓN BRITO MARTÍNEZ (…) quien el día de hoy en horas de la mañana me amenazó de muerte con una navaja, agarrándome por el brazo y diciéndome que me iba a cortar la cara, y que si va preso me va a mandar a matar, de igual manera a nuestra hija, y el día viernes me agredió físicamente agarrándome por el cuello, y desde que nos separamos, acosándome e insultándome diciéndome todo tipo de groserías en la calle, es todo. (Sic)
Cursa al folio cuatro (04) Inspección Técnica N° 1196, practicada en fecha 10/11/2014 por los funcionarios Alcides Canova y Dennis Belmonte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, en la siguiente dirección: Calle principal, Sector La Arboleda, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos de los denominados “ABIERTOS” (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio cinco (05) cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Luís Hernández, Alcides Canova y Dennis Belmonte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LUÍS RAMÓN BRITO MARTÍNEZ, y cuando se dirigieron a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de haber recibido denuncia por parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que éste la había amenazado de muerte.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia inserta al uno (01) en relación a que el día 10/11/2014 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en la Calle principal, Sector La Arboleda, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata Estado Monagas, su ex pareja de nombre LUÍS RAMÓN BRITO MARTÍNEZ la amenazó de muerte con una navaja, agarrándola por el brazo y diciéndole que le iba a cortar la cara, y que si iba preso la iba a mandar a matar, de igual manera a su hija; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que no consta en las actuaciones entrevistas de testigos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, más aún en este caso que el imputado en su declaración lejos de negar los hechos, manifestó que efectivamente siempre lleva consigo una navajita que utiliza porque juega gallos y que ese día le manifestó malas palabras a la víctima; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, desvirtuándose con esto lo alegado por la Defensa Pública. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 1196, cursante al folio cuatro (04), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, determinándose su existencia y características.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales así de libertad plena del imputado y DECRETA la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro (04) meses, por considerar que hasta este momento procesal, la misma resulta suficiente para garantizar los fines y propósitos de la Ley Especial que regula nuestra materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Evaluación Psiquiátrica al ciudadano LUÍS RAMÓN BRITO MARTÍNEZ para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo lo anterior a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS RAMÓN BRITO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.564.605, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-12-1980, natural de Punta de Mata Estado Monagas, hijo de Flor Martínez (V) y Luís Brito (F), residenciado en la Vía Viento Fresco, N° 48, Sector Caucaguita, Calle Caucaguita, cerca de la Guardia Nacional, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono: 0416-295.92.42, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que estén evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo son la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Evaluación Psiquiátrica al ciudadano LUÍS RAMÓN BRITO MARTÍNEZ para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ