REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004678
ASUNTO : NP01-S-2014-004678


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS CARLOS GUZMÁN, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar prevista en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 13/11/2014, en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, quien entre otras cosas manifiesta: “Resulta que vengo a denunciar a mi pareja de nombre LUIS CARLOS GUZMAN, porque me agredió físicamente en varias parte del cuerpo”.
Al folio cuatro (04) riela Acta, en la cual los Detectives Gregori Ibarra y Luís Rodríguez, funcionarios adscrito a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUÍS CARLOS GUZMÁN luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que el referido ciudadano la había agredido físicamente.
Asimismo, cursa al folio seis (06) Inspección Ocular S/N, practicada por los funcionarios Gregory Ibarra y Luís Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Finca Cheito Alsolay, crucero Las Alhuacas, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso CERRADO (…)”.
En este sentido y una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acreditó la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico, más aún en el presente caso donde la ciudadana refiere haber sido agredida con un correa, se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007), ya sea por un médico forense o algún certificado médico alterno, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 91 ejusdem. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima al momento de formular su denuncia no se sustenta con el informe correspondiente, por lo que no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho por la víctima, al no ser posible para este juzgado determinar, la existencia y característica de las lesiones que manifestó la víctima haber sido proferidas por parte del ciudadano Luís Carlos Guzmán.
De otro lado, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como un registro de cadena de custodia de evidencia física de una correa colectada por el Órgano de investigación Penal, sin embargo, estas no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima, en relación a la existencia real de presuntas lesiones sufridas por ella.
En consecuencia, considera quien aquí decide que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción suficientes, que permita determinar que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD resultó víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65, ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito antes mencionado, no acreditándose el primer y segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano LUÍS CARLOS GUZMÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente.
Sin embargo, una vez puntualizado lo anterior y por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal, psicológica y sexual, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, siendo las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva con la finalidad de proteger en su integridad a la mujer víctima de violencia de género, y de toda acción que vulnere los derechos previstos en la Ley Especial, y al tratarse la presenta causa de una niña, considera este Tribunal que resulta procedente DECRETAR las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. Prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, siendo procedente decretar las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano LUÍS CARLOS GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.205, de 27 años de edad, nacido en fecha 03-01-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero; hijo de Elvira Guzmán (V) y de padre desconocido, residenciado en: FINCA EL FANGAL, VÍA TEMBLADOR, ESTADO MONAGAS. TELÉFONO: 0426-398.14.10 (hermana Maria Elena Guzmán), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se decretan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA