REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004844
ASUNTO : NP01-S-2014-004844

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EUFRACIO SÁNCHEZ BLANCO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa no se opuso a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28/11/2014, según se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio dos (02) suscrita por los funcionarios Carlos Carrasco, Julio Rodríguez, Jeferson Julio, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano EUFRACIO SÁNCHEZ BLANCO, luego de recibir información por parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su suegro sin importarle que se encontraba embarazada.
Riela al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 587 de fecha 28/11/2014, practicada por los funcionarios Jeferson Julio y Carlos Carrasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Flor del Mar, casa N° 21, sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio once (11) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que esta tarde el esposo de mi suegra, el señor EUFRASIO SANCHEZ, estaba batiendo cemento en el fondo de la casa y mi hijo (…), de dos años de edad le echó un vaso con agua al material que estaba batiendo cosa que a él no le gusto y empezó a pelear y yo le dije que lo que le gustaba era hablar paja y me fui caminando hacia el cuarto de mi suegra y él me salió persiguiendo y cuando estaba en la puerta del cuarto me dio un golpe con el puño en la cara, yo me moleste y lo agarre por la camisa y entonces él me siguió golpeando me dio por la cabeza con la pala que estaba batiendo el cemento y me pegaba de la pared (…). (Sic)

Asimismo, al folio catorce (14) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que me encontraba sentada en mi casa con mi pareja de nombre RAFAEL SANCHA, mi yerna SE OMITE SU IDENTIDAD y su hijo de dos añito y sin querer el niño le echa un poquito de agua a pi esposo y este se molestó y lo regaño la madre no le gusto la actitud que tomo y le reclamo esta le dio una cachetada a mi esposo lo cual se molesto mucho fue entonces cuando se cayeron a goles (…). (Sic)

Al folio dieciséis (16) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio once (11) de las actuaciones, en relación a que el día viernes 28/11/2014, como a las 01:00 de la tarde, cuando se encontraba en la residencia de su suegra ubicada en la Calle Flor del Mar, casa N° 21, sector El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, el esposo de su suegra de nombre EUFRASIO SÁNCHEZ, estaba batiendo cemento en el fondo de la casa y su hijo de dos años de edad le echó un vaso con agua al material que estaba batiendo cosa que a él no le gustó y empezó a pelear ella le reclamó y se fue caminando hacia el cuarto de su suegra y él salió persiguiéndola y cuando estaba en la puerta del cuarto le dio un golpe con el puño en la cara, ella se molestó y lo agarró por la camisa y entonces él la siguió golpeando, siendo estos hechos corroborados con la entrevista rendida por la ciudadana Rosa del Carmen Espinosa Espinosa, según se desprende del acta inserta al folio catorce (14), en la cual manifestó que se encontraba en su casa con su pareja de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, su yerna SE OMITE SU IDENTIDAD y su hijo de dos añitos y sin querer el niño le echó un poquito de agua a su esposo y éste se molestó y lo regañó, a la madre no le gustó la actitud que él tomó y le reclamó, le dio una cachetada a su esposo y éste último se molestó mucho fue entonces cuando se cayeron a goles; ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas por el médico legalista, en el informe inserto al folio dieciséis (16) de las actuaciones, en el cual el Dr. Julio Hidalgo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó politraumatismos leves generalizados, sangrado genital posterior a forcejeo y presentó ecograma con diagnóstico de leve desprendimiento de placenta; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio cinco (05); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden cuatro (04) charla de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efector s personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano EUFRACIO SÁNCHEZ BLANCO ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EUFRACIO SÁNCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.454.186, de 56 años de edad, por haber nacido en fecha 13/03/1958, natural de Caripito Estado Monagas, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de Carmelina Blanco (F) y Francisco Javier Sánchez (F), residenciado en: El rincón de Caripito, calle Flor del Mar, casa N° 21, cerca de una bodega que se llama Emilio Velásquez, teléfono: 0424-923.84.01, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden cuatro (04) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efector s personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano EUFRACIO SÁNCHEZ BLANCO ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. LILIANA DÍAZ FRANCO