REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004268
ASUNTO : NP01-P-2010-004268

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano JHONNY GABRIEL RISQUEZ LARA, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 17 de febrero de 2012 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa al folio ciento cuarenta y un (141) y vuelto de las actuaciones, donde la Educadora Yaritza Astudillo y la Abogada Rosa Ordaz dejaron constancia que el ciudadano JHONNY GABRIEL RISQUEZ LARA cumplió con las labores al Estado y asistió a asesorías legales.
En esta misma fecha (05/11/2014), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
El Ministerio Público deja constancia que la víctima no se encuentra presente pero la misma se encuentra debidamente notificada para esta audiencia, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa que riela informe emanado del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales donde dejan constancia que el ciudadano acusado acudió ante el mismo y recibió la charla y asesoría correspondiente. En cuanto a las medidas de protección, se observa que en las actas no se evidencia ningún informe o escrito suscrito por la víctima que informe que el ciudadano no ha cumplido con las medidas, en torno a ello, por ser facultad del Ministerio Público representar a la víctima es por lo que de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal esta representante Fiscal solicita a este Tribunal dicte la decisión correspondiente. Es todo. (Sic)
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano JHONNY GABRIEL RISQUEZ LARA imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “El servicio comunitario lo cumplí y tengo constancia, no me he acercado más a ella, también me he presentado en el alguacilazgo, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. MARÍA YSABEL ROCCA, Defensora Pública Tercera Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer, en apoyo de la Defensoría Primera, expresó lo siguiente:
Esta defensa Técnica oído lo manifestado por el acusado y de la revisión de las actas procesales se verifica que el mismo ha cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad legal y a pesar de que la víctima no se encuentra presente en sala, pero se encuentra debidamente notificada no emana de las actuaciones ningún escrito o nueva denuncia que indique que mi representado ha incumplido con las medidas de4 protección y seguridad, en atención a ello solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y ordene la exclusión del Sistema S.I.I.P.O.L del hoy acusado, y por último solicito copia certificada de la decisión y de los oficios del S.I.P.O.L, es todo. (Sic)
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, como también se pudo verificar que el acusado cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que, si bien la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD no acudió a la audiencia especial celebrada en el presente asunto, a pesar de estar debidamente citada, no es menos cierto que no consta en acta elemento alguno que haga presumir a esta Juzgadora que el acusado haya ejecutado nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba en su perjuicio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JHONNY GABRIEL RISQUEZ LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.056, de 43 años, nacido en fecha 18/10/1971, estado civil soltero, hijo de María Amelia Lara (v) y Alís Euclides Risquez (F), residenciado en la Calle Cantaura, casa N° 24, Sector Centro, detrás de Venital Motors, en Maturín Estado Monagas, teléfonos 0426-491.57.47 y 0416-459.69.53 (madre), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación procesal del referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central de esta Sede Judicial. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ