REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004632
ASUNTO : NP01-S-2014-004632


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ANÍBAL RAFAEL MORALES GONZÁLEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/11/2014, según se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual la funcionaria Scarlet González, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANÍBAL RAFAEL MORALES GONZÁLEZ, luego que éste se presentara voluntariamente ante ese Organismo por haber, presuntamente, agredido a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
(…) el día de ayer 03 de Noviembre del presente año aproximadamente a las ocho de la noche ,nos encontrábamos en la dirección arriba mencionada, y llego de su trabajo y comenzó a decirme que donde estaba su archivo, se puso agresivo y empezó a patear las sillas, el colchón luego llego el vecino de nombre :Leobardi Pérez y me dijo zuli te están buscando ,y me lanzo una silla por el brazo izquierdo (…). (Sic)
Asimismo, riela al folio seis (06) acta de entrevista rendida por la ciudadana ANÍBAL JOSEFINA UVAN, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
(…) el día de hoy 04 de Noviembre del presente año aproximadamente a las diez de la mañana ,me encontraba en la dirección arriba mencionada, y llego Aníbal me arranco mi bebe de ocho meses de nacido y comenzó a golpearme en la cabeza, me tomo de ambos brazos y su hermana comenzó a agredirme (…). (Sic)
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación practicada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, calificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio quince (15) Inspección Técnica N° 5882, practicada por los funcionarios Maikol Arrellano y Wilkely González, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 02, Sector La Orquídea, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por estas ciudadanas, y recogido en las actas de entrevistas cursantes a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones respectivamente, en relación a que el día 03 de los corrientes aproximadamente a las 08:00 de la noche, según refiere la primera de las mencionadas, cuando ella se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 02, Sector La Orquídea, Maturín Estado Monagas y llegó su pareja de nombre ANÍBAL RAFAEL MORALES GONZÁLEZ, de su trabajo y comenzó a preguntarle que dónde estaba su archivo, se puso agresivo y empezó a patear las sillas, el colchón, luego le lanzó una silla por el brazo izquierdo, ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas por el Médico Legalista Dr. Elías Bachour, quien en el informe inserto al folio nueve (09) dejó constancia que la misma presentó contusión edematizada en cara externa de brazo izquierdo; asimismo, señala la ciudadana Yurlis Uvan que el día 04 de Noviembre del presente año aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se encontraba en su residencia cuando llegó su cuñado de nombre Aníbal Morales y comenzó a golpearla en la cabeza y luego la tomó de ambos brazos, verificándose que si bien, hasta este momento procesal no existe ningún otro elemento que corrobore su dicho, no es menos cierto que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación. Aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio quince (15); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Asimismo, se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano ANÍBAL RAFAEL MORALES GONZÁLEZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Asimismo, se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano ANÍBAL RAFAEL MORALES GONZÁLEZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA