REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004633
ASUNTO : NP01-S-2014-004633


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano WILLIAM DEL VALLE MARTÍNEZ COOPER, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 4°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad plena de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/11/2014, según se evidencia del Acta de Investigación Penal inserta al folio tres (03) y vuelto, en la cual los Oficiales Yosman Chacón e Ismael Rojas, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIAM DEL VALLE MARTÍNEZ COOPER, cuando se dirigieron al lugar de los hechos, toda vez que el mismo había agredido físicamente a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Riela acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
(…) el día de ayer 03 de Noviembre del presente año aproximadamente a las siete de la noche ,me agredió físicamente dándome un golpe en la cara a la altura del ojo y me partió, me agarraron nueve puntos, me dio patadas en la cara y todo el cuerpo y estoy embarazada de mi actual pareja tengo hematomas en el cuello los brazos la espalda (…). (Sic)
Riela acta de entrevista inserta al folio seis (06) de actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
(…) el día lunes 03 de Noviembre del año en curso, aproximadamente a las siete de la noche en la dirección arriba mencionada se apersono el ciudadano Williams Martínez ex pareja de margarita y me manifestó que había matado ,tenía sangre en la cara manos y el pecho .yo desesperada por los niños me traslade hasta la casa de mi vecina y la encontré inconsciente llegue a creer que estaba muerta ,pero me le acerque y me di cuenta que estaba respirando y la lleve al hospital (…). (Sic)
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de mediana gravedad.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 4°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 03 de Noviembre del presente año aproximadamente siendo las 07:00 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia, su ex pareja de nombre WILLIAMS DEL VALLE MARTÍNEZ COOPER, la agredió físicamente, dándole un golpe en la cara a la altura del ojo, o que ameritó nueve puntos de sutura, le dio patadas en la cara y todo el cuerpo, estando ella embarazada de su actual pareja, ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas por el médico legalista tal como se evidencia del informe forense inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, en el cual el Dr. Elías Bachour, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó herida anfractuosa suturada a puntos separados de aproximadamente 5 centímetros desde región frontal hasta comisura palpeblar derecha, equimosis bipalpebral izquierda, hematoma subconjuntival izquierdo; aunado a que también surge como evidencia del hecho punible, de manera referencial, la entrevista rendida por la ciudadana Carmen Luisa González, inserta al folio seis (06), en la cual manifestó que el día el día lunes 03 de Noviembre del año en curso, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche se apersonó el ciudadano Williams Martínez, ex pareja de Margarita y le manifestó que la había matado, tenía sangre en la cara, manos y el pecho, por lo que ella desesperada por los niños, se trasladó hasta la casa de su vecina y la encontró inconsciente y la llevó al hospital; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica al ciudadano WILLIAM DEL VALLE MARTÍNEZ COOPER, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Por último se acuerda la práctica de una experticia socio antropológica al imputado de autos, ordenándose oficiar al órgano competente para ello.
Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Pública. Asimismo, en cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública, quien aduce que de la denuncia rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se aprecia que es necesario establecer que la ley de pueblos y comunidades indígenas en el articulo 139 señala que el Estado debe garantizar a los indígenas el uso de los idiomas en todo proceso judicial, a los fines de juramentar interprete para interpretar testimonios, y que los actos que sean realizados sin interprete serán nulos, y siendo que desde el inicio del proceso no se cumplió con lo estipulado en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, siendo ambas partes descendientes de pueblos indígenas, es por lo que considera que las actas son nulas, considerando quien decide que no le asiste la razón a la defensa toda vez que se aprecia del contenido de las actas procesales que ambas partes, al momentos de ser atendidos por las autoridades aportaron claramente sus datos de identificación, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos denunciados y respondieron a todas las preguntas realizadas por los funcionarios, no desprendiéndose de las actas procesales que los mismos desconociera el idioma ni que hayan requerido de la presencia de un intérprete para tales fines, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Pública. Del mismo modo, solicita la defensa que por tratarse ambas partes de Pueblos Indígena se decline a la jurisdicción especial indígena tal como lo establece los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de febrero de 2012, número 1440, en las cuales confirman que en los asunto que estén involucrados hermosos indígenas deben conocer sus autoridades legitimas, observándose al respecto, que tal como se señaló anteriormente, se desprende del acta de denuncia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, acudió ante los Órganos de Seguridad del Estado, situación ésta que hace presumir a esta juzgadora que este tipo de hechos no son aceptados por esa comunidad por lo que decidieron activar el aparato jurisdiccional, a través de los Organismos Policiales, y someterse a esta jurisdicción para dirimir este conflicto, por lo considera esta juzgadora, que hasta este momento procesal, al tratarse de un delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública. Sin embargo se acuerda la práctica de un Estudio Socio antropológico y un Informe de la Autoridad Indígena representativa, que ilustren sobre la cultura y el derecho indígena, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 4°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica al ciudadano WILLIAM DEL VALLE MARTÍNEZ COOPER, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia socio antropológica al imputado de autos, ordenándose oficiar a la Antropóloga Thais Mata, adscrita a la Dirección de Educación Intercultural Bilingüe del Estado Monagas, Ubicada en la Zona Educativa de esta Localidad. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las pates. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA