REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004634
ASUNTO : NP01-S-2014-004634
Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. DIANA CAROLINA TCHELEBI FUENTES, Fiscala Auxiliar Interina en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano MAIKER JOSÉ PALMARES, venezolano, nacido en fecha 27/11/1987, titular de la cédula de identidad N° V- 18.926.071, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 19 de Marzo, casa S/N, Sector Brisas del Morichal, Temblador Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259, encabezamiento, primer y último aparte de la citada Ley Orgánica, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las establecidas en el artículo 77, ordinales 1°, 8°, 12°, 14° y 20° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259, encabezamiento, primer y último aparte de la citada Ley Orgánica, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las establecidas en el artículo 77, ordinales 1°, 8°, 12°, 14° y 20° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 25/01/2014, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido a bordo de una moto se llevó a mi hija antes mencionada, quien es una niña especial, luego como a las dos horas la encontramos porque unos conocidos la vieron en una moto con el sujeto y como saben que es una niña especial, se la quitaron y él se dio a la fuga, luego mi hija me dijo que se la llevo para un rio y abuso sexualmente de ella, es todo. (Sic)
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° T-005-14, inserta al folio ocho (08), correspondiente a las prendas de vestir que utilizaba la víctima al momento de ocurrir los hechos denunciados.
3. INFORME MEDICO FORENSE N° 0323, de fecha 27/01/2014, que riela al folio nueve (09), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la adolescente de trece (13) años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) EXAMEN FÍSICO:
-SE APRECIA PACIENTE CON RETARDO MENTAL.
-PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNA.
EXAMEN GINECOLOGICO:
-GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL.
-HIMEN CON DESGARROS RECIENTES HIPEREMICOS A LOS 3, 6, 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.
EXAMEN ANO - RECTAL:
ESFÍNTER ANAL HIPERTONICO.
-PLIEGUES ANALES CON DESGARROS CONSERVADOS (…). (Sic)
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/03/2014, inserta al folio diez (10), suscrita por los funcionarios César Sotillet, Víctor Monasterio y Johan Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia que se dirigieron al sitio del suceso a realizar la correspondiente Inspección Técnica.
5. ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 1075, que riela al folio once (11), realizado por el ciudadano CRISTÓBAL NICANOR PERDOMO, a la niña víctima, en fecha 17/09/2012, ante la Directora del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 101, de fecha 07/03/2014, inserta al folio doce (12), suscrita por los funcionarios César Sotillet, Víctor Monasterio y Johan Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Orillas del río, Sector Mantecal del Yabo, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso de los denominados ABIERTO
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/03/2014, cursante al folio trece (13), en la cual el funcionario César Sotillet deja constancia de la entrevista tomada al ciudadano CARLOS LARA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que yo me encontraba en el local de nombre El Descuadre, cuando llego un muchacho hijo de la señora MERLIZ y dijo que un muchacho con una moto roja que estaba allí donde estábamos nosotros se había llevado a su hermana menor de edad y que su condición especial, en eso un señor a quien no conozco que estaba cerca del sitio, me dijo que el había visto cuando ese muchacho había dejado a la niña especial y se había ido yo Salí con el señor en mi moto y lo conseguimos que iba una moto, pero este le dijo al señor que le estaba haciendo una carrerita de mototaxi a la niña y ya la había dejado cerca de su casa, es todo. (Sic)
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/03/2014, cursante al folio diecisiete (17), en la cual los funcionarios Julio Velásquez, William Rodríguez y Johan Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de un sujeto que se desplazaba en un vehículo tipo moto, quien fue identificado como MAIKER JOSÉ PALMARES.
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/03/2014, cursante al folio dieciocho (18), en la cual el funcionario Julio Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la comparecencia ante ese Organismo el ciudadano Carlos Alberto Lara Aray, quien había rendido declaración anteriormente en relación a los hechos investigados, manifestando que había obtenido el nombre del sujeto presunto autor del hecho delictivo y responde al nombre de MAIKER JOSÉ PALMARES.
10. INSPECCIÓN OCULAR N° 119 de fecha 16/03/2014, practicada por el Órgano de Investigación Penal, cursante al folio diecinueve (19), a un sitio de suceso de los denominados ABIERTO.
11. MEMORANDO N° 06, de fecha 16/03/2014, inserta al folio veintiún (21), suscrito por el funcionario Johan Salazar, adscrito a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de los registros policiales del ciudadano MAIKER JOSÉ PALMARES.
12. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 16/03/2014, cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) me entere que aparentemente agarraron al sujeto que abuso sexualmente de mi hermana (…), mi hermana (…), salió de mi casa para el negocio de mi mamá ubicado en la avenida Francisco de Miranda de esta localidad, luego como a las 11:40 horas de la mañana nos dimos cuanta que mi hermana no había llegado al negocio de mi mamá, entonces mi mamá de nombre Marlys, me dijo que fuera a verificar a la casa para ver si estaba mi hermana, verifique y ella no estaba, entonces cuando mi mamá viene hacia la casa, se encontró a un vecino de quien desconozco su nombre y ella le pregunto a este ciudadano que si había visto a mi hermana y él respondió que la había visto montarse en una moto color roja, pero él no dijo nada porque pensó que era familia, después de ahí mi mamá se dirigió a la PTJ a denunciar y luego fuimos a la policía a buscar colaboración e informamos lo sucedido, posteriormente como a las 04:00 horas de la tarde del mismo día, cuando vengo de regreso en una moto taxi veo a mi hermana (…) montada en una moto color roja, la cual tenía un emblema en la parte delantera que decía taxi y también tenía un emblema, color blanco en el Stop trasero que decía Blackberry, cuando la veo mi cuñada de nombre Marisol, quien se encontraba en la esquina de la calle que conduce al sector Antonio José de Sucre, esta le dice al sujeto que se parara pero el sujeto no se paro y acelero mas la moto y dejo a mi hermana a una cuadra mas delante de la escuela Carmen de Piamo y el sujeto acelero mas la moto y yo me le pegue en otra moto con el moto taxista y lo agarre en la avenida Francisco Miranda, como dos kilómetros de la PTJ, conjuntamente con otro ciudadano quien me presto la colaboración, pero desconozco su nombre, yo le pregunte que por que se había llevado a mi hermana y él me respondió que nada mas le había dado la cola y enseguida se fue, luego fui a buscar a mi hermana y la conseguimos mojada, después nos fuimos al hospital (…) específicamente Medicatura Forense, la llevaron al día siguiente y el médico que la reviso le dijo a mi mama que habían violado a (…). (Sic)
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…)
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado el derecho que tiene la adolescente de trece (13) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; configurándose tales hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259, encabezamiento, primer y último aparte de la citada Ley Orgánica, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las establecidas en el artículo 77, ordinales 1°, 8°, 12°, 14° y 20° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, y por la fecha que expone la víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MAIKER JOSÉ PALMARES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259, encabezamiento, primer y último aparte de la citada Ley Orgánica, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las establecidas en el artículo 77, ordinales 1°, 8°, 12°, 14° y 20° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, a en atención al primer aparte del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano MAIKER JOSÉ PALMARES, venezolano, nacido en fecha 27/11/1987, titular de la cédula de identidad N° V- 18.926.071, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 19 de Marzo, casa S/N, Sector Brisas del Morichal, Temblador Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259, encabezamiento, primer y último aparte de la citada Ley Orgánica, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las establecidas en el artículo 77, ordinales 1°, 8°, 12°, 14° y 20° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ